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implementar e incluir en un programa habitacional del Estado a cada uno de los padres de Johan
Alexis Ortiz Hernández, con el fin de que se les provea de una vivienda adecuada, sin gasto
adicional y de manera gratuita, para que cada uno con sus respectivas familias, puedan vivir con
dignidad. Asimismo, las representantes señalaron que la inclusión de los progenitores de Johan
Alexis Ortiz Hernández en un programa habitacional no podía estar sujeta a los resultados de un
diagnóstico socio-económico realizado por el Estado. Adicionalmente, en sus alegatos finales,
solicitaron a la Corte que ordenara al Estado eliminar de “los registros judiciales y de toda
documentación oficial toda referencia a la causa Penal 6C-6623-06, seguida en contra de Edgar
Ortiz Ruiz, por haberse decretado la extinción de la acción penal y consecuencialmente dictado el
sobreseimiento de la causa, mediante la sentencia del 04 de [f]ebrero de 2009, dictada por el
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, del [e]stado de Táchira”.
219. El Estado señaló que, conforme a los artículo 166 y 168 de la Ley Orgánica de la Fuerza
Armada Bolivariana, los y las integrantes de las Fuerzas Armadas, incluyendo a los estudiantes de
la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, debían conocer, respetar y hacer cumplir las
disposiciones legales nacionales y los instrumentos internacionales en materia de Derecho
Internacional Humanitario ratificados por Venezuela, así como debían estar formados y capacitados
permanentemente en derechos humanos y derecho internacional humanitario. El Estado declaró
durante la audiencia pública y reiteró en su escrito de alegatos finales que procederá “a brindar
medidas de atención integral a las víctimas del presente caso, con el objeto de dar respuesta a sus
necesidades socioeconómicas, haciendo uso para ello de todo el sistema de protección social
construido por el Gobierno venezolano. [M]etodología […] orientada a asegurar condiciones de vida
digna a la víctima y sus familiares, atendiendo integralmente las necesidades socioeconómicas
debidamente determinadas, incluyendo vivienda, asignaciones dinerarias, atención en salud, entre
otras medidas de similar naturaleza. Como parte de esa metodología, se realiza a las víctimas
directas e indirectas un estudio socioeconómico por parte de personal especializado, con el objeto
de determinar sus necesidades reales de atención. A partir de los resultados del diagnóstico, se
adoptan las medidas que resulten aplicables a través de los órganos del sistema de protección
social […]”.
220. En cuanto a la solicitud relativa a una capacitación en derechos humanos a los miembros de
la Guardia Nacional, la Corte nota que previamente ha ordenado al Estado venezolano realizar
cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a miembros de fuerzas armadas y de
seguridad en el marco de los casos del Caracazo238 y Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia)239, por lo que no resulta procedente reiterar dicha medida en el presente caso.
221. Por otra parte, la Corte hace notar que el Estado sujetó el acceso a la medida de reparación
solicitada por las víctimas respecto al programa habitacional a la realización de un estudio
socioeconómico por parte de personal especializado, lo cual no fue aceptado por las víctimas. Por
tanto, hay una controversia entre las partes respecto a esta solicitud de reparación. Al respecto, la
Corte no estima necesario otorgar la medida relativa a una vivienda dado que ordenó medidas de
satisfacción y de indemnizaciones compensatorias. Sin perjuicio de ello, debido a que el Estado se
ofreció a realizar un diagnóstico para determinar las necesidades de atención y brindar la atención
238
Se ordenó al Estado que adoptara “las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus
cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y
sobre los límites a los que debe estar sometido, aún bajo estados de excepción, el uso de las armas por parte de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr.
127 y punto resolutivo 4.a).
239
Se ordenó al Estado a “[e]ntrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para
garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza” y a “diseñar e implementar un
programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la
libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios”. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela,
supra, párr. 149 y punto resolutivo 11.