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cambio es publicada diariamente por dicho Banco, ascendente a Bs. 701.86 por dólar al 9 de marzo
de 2017. Por otra parte, el tipo de cambio protegido, denominado “DIPRO” (divisas con tipo de
cambio protegido), dirigido exclusivamente a “la liquidación de las operaciones de divisas para el
pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los
sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de
estos sectores” (artículo 2, Convenio Cambiario No. 35, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.865
de 9 de marzo de 2016). En virtud de ello, el Estado solicitó que, a fin de asegurar la ejecución de
la presente Sentencia, la moneda extranjera sea utilizada para establecer la cuantía de la
obligación, como una fórmula de estabilización de la obligación, mas no como moneda de pago,
para que de este modo el Estado pueda honrar esta medida con el pago del monto debido en su
equivalente en moneda de curso legal del país. Señaló, además, que estimaba necesario que la
Corte pudiera determinar el cambio de referencia aplicable para la conversión, considerando como
referencia aplicable la correspondiente a personas naturales.
227. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y
gastos que se dispondrán a continuación, debido a la información aportada por las partes, la Corte
estima que corresponde al Estado asegurar que los montos ordenados mantengan una adecuado
valor adquisitivo, para lo cual dispondrá lo pertinente en el capítulo de modalidad de cumplimiento
de los pagos ordenados (infra párr. 262).
D.1
Daño material
228. La Comisión solicitó a la Corte, en términos generales, que ordenara al Estado reparar
adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo, tanto en
el aspecto material como moral.
229. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en
que corresponde indemnizarlo. En efecto, ha establecido que el daño material supone “la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”241.
a)
Pérdida de ingresos
230. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de US$ 85.165,53
(ochenta y cinco mil ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con 53/100)
por “concepto de daño material por lucro cesante, a favor de cada uno de los padres de la víctima
fallecida, es decir, los señores Edgar Ortiz y Zaida Hernández”. Las representantes señalaron que
Johan Alexis Ortiz Hernández era un estudiante de último nivel de la Escuela de Formación de
Guardias Nacionales al momento de su fallecimiento y que el cálculo del lucro cesante sería a partir
de junio de 1998, fecha en la cual debía haber comenzado a percibir el sueldo base de Guardia
Nacional, momento en el que dicho sueldo ascendía a la cantidad de Bs. 13.000. Las
representantes indicaron que “el Estado venezolano, a través de su institución de la Defensa
Pública Bolivariana, no colaboró con la obtención de una certificación en donde el Ministerio del
Poder Popular para la Defensa, a través del Ministerio de la Defensa, indicara los salarios base de
cada uno de los rangos jerárquicos reconocidos a la Guardia Nacional Bolivariana, desde el año en
el que murió Johan Alexis hasta el 2015, como tampoco se pudo obtener la tasa oficial de dólar
[con] relación al bolívar dispuesta por el Banco Central de Venezuela en el indicado período e,
incluso, en una búsqueda en internet en la que accedi[eron] a la página web de la Guardia Nacional
Bolivariana, compro[baron] que no tenían el registro de nómina de manera pública, sino
exclusivamente para aquéllos que [eran] miembros de la institución militar”. Por ello, para el
241
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91,
párr. 43, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 233.