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adicionales consistentes en: i) una prima por antigüedad por cada año de servicio; ii) primas de
transporte mensuales; iii) una prima por profesionalización de un 12% del sueldo básico; iv) un
bono de fin de año, es decir, la regalía pascual, y v) un décimo cuarto salario consistente en un
bono vacacional. La Corte nota que las representantes no pudieron aportar pruebas precisas sobre
los salarios dejados de percibir por Johan Alexis Ortiz Hernández desde junio de 1998 debido a las
dificultades alegadas para conseguir dicha información, por lo que fundamentaron sus cálculos en
fuentes no oficiales o documentos disponibles. El Estado tampoco aportó medios probatorios para
controvertir los cálculos efectuados por las representantes de las víctimas, sino que se limitó a
señalar que eran desproporcionados.
235. La Corte advierte que Johan Alexis Ortiz Hernández se vio imposibilitado de percibir ingresos
con motivo de su deceso derivado de las heridas de arma de fuego recibidas y la posterior falta de
atención en salud adecuada y oportuna mientras se encontraba en custodia del Estado en el marco
del desarrollo de una práctica militar. Por lo tanto, si bien la Corte no tiene certeza de los montos
que Johan Alexis Ortiz Hernández hubiera debido percibir como un militar graduado de la Escuela
de Formación de Guardias Nacionales, ni de los rangos que efectivamente hubiese ostentado,
tomará en consideración los montos solicitados y las referencias probatorias alegadas, la edad de la
víctima al momento de su muerte, y la expectativa de vida de un hombre en Venezuela para el
cálculo correspondiente. En virtud de ello, este Tribunal considera que el monto solicitado es
razonable, tomando en cuenta que hubiese sido el salario que Johan Alexis Ortiz Hernández habría
percibido durante 52 años de servicio militar, y lo toma como base para determinar los ingresos
dejados de percibir. Asimismo, la Corte acepta el argumento del Estado y considera apropiado
deducir un porcentaje prudencial por los gastos personales en que hubiera incurrido la víctima242. En
consecuencia, el Tribunal estima procedente fijar la cantidad de US$ 64.000,00 (sesenta y cuatro
mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto deberá ser distribuido en partes
iguales entre sus progenitores, Zaida Hernández de Arellano y Edgar Humberto Ortiz Ruiz.
b)
Daño emergente
236. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de una suma por
concepto de daño emergente, en virtud de la afectación patrimonial derivada inmediata y
directamente de los hechos del presente caso. En este sentido, las representantes acompañaron en
calidad de prueba sólo algunos documentos que acreditan los gastos realizados, entre ellos gastos
funerarios, de transporte, publicaciones en medios de prensa, alojamiento, llamadas telefónicas,
gastos por envíos de documentos, entre otros. Las representantes alegaron que el monto
cuantificado con comprobantes era de Bs. 1.329.249,21, equivalente a US$ 2.045,00, sobre la
base de una tasa de cambio de 650 bolívares por dólar. Sin perjuicio de ello, las representantes
señalaron que “a [ese] monto deb[ía] adicionarse aquellos [...] que por el transcurrir del tiempo y
la informalidad, es imposible que sean detalladamente cuantificados, pero siguiendo la línea
jurisprudencial de esta Corte, pod[ían] afirmar que la falta de comprobantes de gastos de esta
naturaleza no [podían] ser motivo de rechazo de un justo resarcimiento”. En ese sentido, las
representantes solicitaron: i) por los gastos de honorarios profesionales de asistencia legal a nivel
nacional e internacional, pagados por los padres de Johan Alexis Ortiz Hernández, el pago de la
suma de US$ 15.000; ii) por los gastos derivados de traslados, hospedaje y alimentos para asistir
a las audiencias en la jurisdicción militar y ordinaria, así como a otras instituciones, el pago de la
suma de US$ 20.000; iii) por los gastos incurridos en virtud de la solicitud de certificaciones y
copias de legajos de documentos del expediente, el monto de US$ 3.000, y iv) por el envío de
documentos hacia la Comisión, así como los pagos de reseñas periodísticas por más de 17 años, el
monto de US$ 7.000. En consecuencia, las representantes solicitaron, por concepto de daño
emergente, el pago de la suma de US$ 47.045,00 (cuarenta y siete mil cuarenta cinco dólares de
242
Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81,
y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 88.