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pudo convertirse en esposo ni en padre. En ese mismo orden, las representantes indicaron que la
muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández impidió continuar consolidando los lazos afectivos con sus
familiares, no solo con sus padres, sino también con sus hermanos. Con base en lo expuesto, las
representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de un monto indemnizatorio
por concepto de daño al proyecto de vida en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández, que en
ningún caso sea inferior a la suma de US$ 50.000, la cual deberá ser distribuida en partes iguales
entre sus padres.
243. El Estado alegó que las indemnizaciones por daño inmaterial solicitadas se alejaban
ampliamente de los criterios sostenidos por la Corte en su jurisprudencia, en aplicación razonable
del arbitrio judicial y términos de equidad.
244. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación 243. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”244.
245. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el presente
caso y la Corte precisó dichas violaciones de derechos humanos en el Capítulo VII, como
consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna y por la muerte de Johan Alexis
Ortiz Hernández, así como por denegación de justicia, lo cual causó, a su vez, profundos
sentimientos de angustia y sufrimiento en sus familiares. En consideración de las circunstancias del
presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en
diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en las
condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal y
las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad
las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas, las cuales deberán ser pagadas
directamente a cada una de ellas.
246. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la muerte de Johan
Alexis Ortiz Hernández fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y angustia,
por lo que debe ser compensado. En virtud de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la
suma de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de daño inmaterial. Este monto deberá ser distribuido en partes iguales entre su padre y
madre, Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano.
247. En segundo término, la Corte estima que Zaida Hernández de Arellano y Edgar Humberto Ortiz
Ruiz se vieron afectados como consecuencia de la muerte de su hijo y la constante denegación de
justicia, así como las amenazas y hostigamientos sufridos en su lucha por conocer la verdad de los
hechos. Todo ello se ha traducido en la experimentación de grandes sufrimientos que repercutieron
en su dinámica familiar y condición socioeconómica. Por lo anterior, la Corte fija en equidad la suma
de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, por
concepto de daño inmaterial, a favor de la señora Zaida Hernández de Arellano y del señor Edgar
Humberto Ortiz Ruiz.
243
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44,
párr. 72, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 252, punto resolutivo 8.
244
Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y
Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 236.