72 pudo convertirse en esposo ni en padre. En ese mismo orden, las representantes indicaron que la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández impidió continuar consolidando los lazos afectivos con sus familiares, no solo con sus padres, sino también con sus hermanos. Con base en lo expuesto, las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de un monto indemnizatorio por concepto de daño al proyecto de vida en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández, que en ningún caso sea inferior a la suma de US$ 50.000, la cual deberá ser distribuida en partes iguales entre sus padres. 243. El Estado alegó que las indemnizaciones por daño inmaterial solicitadas se alejaban ampliamente de los criterios sostenidos por la Corte en su jurisprudencia, en aplicación razonable del arbitrio judicial y términos de equidad. 244. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación 243. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”244. 245. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el presente caso y la Corte precisó dichas violaciones de derechos humanos en el Capítulo VII, como consecuencia de la falta de atención médica adecuada y oportuna y por la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández, así como por denegación de justicia, lo cual causó, a su vez, profundos sentimientos de angustia y sufrimiento en sus familiares. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas, las cuales deberán ser pagadas directamente a cada una de ellas. 246. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y angustia, por lo que debe ser compensado. En virtud de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial. Este monto deberá ser distribuido en partes iguales entre su padre y madre, Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano. 247. En segundo término, la Corte estima que Zaida Hernández de Arellano y Edgar Humberto Ortiz Ruiz se vieron afectados como consecuencia de la muerte de su hijo y la constante denegación de justicia, así como las amenazas y hostigamientos sufridos en su lucha por conocer la verdad de los hechos. Todo ello se ha traducido en la experimentación de grandes sufrimientos que repercutieron en su dinámica familiar y condición socioeconómica. Por lo anterior, la Corte fija en equidad la suma de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, por concepto de daño inmaterial, a favor de la señora Zaida Hernández de Arellano y del señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz. 243 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 252, punto resolutivo 8. 244 Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 236.

Seleccionar párrafo de destino3