compromisos asumidos en el tratado. Aunque la Comisión señaló la violación del artículo
I. c) de la CIDFP, atinente al deber de cooperación entre los Estados para la prevención,
sanción y erradicación de la desaparición forzada de personas, no especificó los motivos
de dicha violación, y la Corte no encuentra sustento suficiente para examinar la presunta
inobservancia de esa disposición.
138. A la luz del deber de investigar, una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria,
imparcial y efectiva171, que se realice por todos los medios legales disponibles y esté
orientada a la determinación de la verdad172.
139. Si bien el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, debe
ser asumida por el Estado “como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”173. La debida diligencia
en la investigación “exige que se lleve[n] a cabo todas aquellas actuaciones y
averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue” 174.
140. Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos
investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que
“una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales”175.
B.2. Examen de las actuaciones seguidas en el caso
141. Con base en las pautas anteriores, y en otras más específicas que se indican más
adelante, esta Corte analizará, en el marco de su competencia temporal 176, los hechos
pertinentes del caso. Ceñirá su examen a los alegatos de la Comisión y los
representantes sobre falencias en la conducta estatal, que se refieren a: 1) la aplicación
de la ley de caducidad; 2) la falta de diligencia en las actuaciones; 3) la inobservancia
de un plazo razonable, y 4) la vulneración del derecho a la verdad.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs.
Ecuador, párr. 69.
171
Cfr. en el mismo sentido, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Barbosa de Souza
y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2021. Serie C No. 435, párr. 128.
172
173
128.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 177, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, párr.
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 67.
174
Cfr. Caso Hilaire Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso González y otros Vs. Venezuela, párr.
185.
175
Teniendo en cuenta la fecha de su fallecimiento y la competencia temporal de la Corte (supra párrs.
12 y 55 a 60), este Tribunal entiende que no es procedente examinar violaciones a derechos humanos respecto
de Silvia Reyes, Diana Maidanik y Laura Raggio.
176
41