B.2.1 Obstaculización a las acciones de investigación por la aplicación de la
Ley de Caducidad.
142. El 20 de mayo o en junio de 1985, y el 24 de julio de ese año, fueron denunciadas
las desapariciones de Óscar Tassino Asteazu y Luis Eduardo González González,
respectivamente (supra párrs. 78 y 90). El 15 de octubre de 1986 familiares de Diana
Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio denunciaron sus muertes (supra párr. 61).
143. Poco después, el 22 de diciembre de 1986 se expidió la Ley de Caducidad (supra
párrs. 40 y 62). Pese a acciones judiciales intentadas por familiares de las víctimas
contra la constitucionalidad de dicha ley, la aplicación de la misma a las actuaciones
relativas a hechos del caso fue convalidada (supra párrs. 62, 80 y 92) Por actuaciones
de 20 de octubre y 21 de diciembre de 1988 y 26 de mayo de 1989, se notificó a los
órganos judiciales intervinientes la inclusión de los distintos hechos denunciados en la
Ley de Caducidad (supra párrs. 62, 81 y 93).
144. Entre tales actos y 2006 no constan acciones de investigación tendientes a la
determinación de responsabilidades individuales y aplicación de sanciones penales. Por
otra parte, aunque en 2006 se reabrió la investigación por la muerte de Silvia Reyes,
Diana Maidanik y Laura Raggio, y se efectuaron diligencias de investigación, el 16 de
febrero de 2007 se dispuso el archivo de las actuaciones, en virtud de la Ley de
Caducidad (supra párr. 65). La investigación recién fue reabierta a fin de octubre de
2011 (supra párr. 66).
145. La Ley de Caducidad, entonces, tuvo un impacto directo en todas las actuaciones
de investigación atinentes al presente caso, que se vieron interrumpidas varios años.
146. Respecto a lo anterior, procede recordar que el artículo 2 de la Convención
establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de aquélla, para garantizar los derechos ahí consagrados, lo que implica
que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile)177. En
forma concordante, en relación con actos de desaparición forzada de personas, el artículo
I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas manda
a los Estados a tomar las medidas “legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier
otra índole necesarias para cumplir” las obligaciones establecidas en ese tratado, dentro
de las cuales se encuentra, conforme el apartado b) del mismo artículo, “sancionar” a
las personas responsables del “delito de desaparición forzada de personas”.
147. La Corte, ha expresado que “[l] a falta de investigación de […] graves violaciones
de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos, tiene especial gravedad,
pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado,
establecidas por normas inderogables”178. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado la incompatibilidad de leyes de amnistía u otras figuras análogas con las
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs.
México, párr. 258.
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Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28
de agosto de 2013. Serie C No. 267. Cfr. también, mutatis mutandi, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 96, 157 y 160, y Caso
Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 183.
178
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