hechos que sustentarían la violación a ese instrumento, y ha hecho manifestaciones sobre la cuestión en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos. 156. La Corte ha indicado que el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 183. Ante un acto de violencia contra una mujer, “resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” 184. 157. La Corte nota lo señalado por el Fiscal Especializado en su declaración testimonial oral en la audiencia pública (supra párrs. 8 y 27), quien explicó que la perspectiva de género “no fue analizada” pues “lo que se produjo en esa causa fue llanamente una ejecución de las personas que estaban dentro de la casa sin tener conocimiento los victimarios de que se trataba de mujeres o no”. Pese a lo anterior, constan declaraciones que señalan la posibilidad de que los militares pudieran advertir que en la casa había una mujer embarazada, y que las tres mujeres gritaban que por favor no las mataran, lo que hace suponer que los victimarios pudieron figurarse que atentarían contra mujeres (supra párr. 56 y nota a pie de página 46). Hubo señalamientos, además de que el cuerpo de una de ellas fue hallado desnudo (supra párr. 58), sin que conste que se haya indagado sobre las circunstancias de por qué se encontraba así. 158. Dado lo anterior, la Corte entiende que no puede descartarse a priori que en el caso se hubieren presentado actos de violencia de género, y que ello debió ser específicamente investigado. De las aseveraciones del Fiscal Especializado surge con claridad que no se han realizado indagaciones al respecto. Esto configura una conducta omisiva negligente y contraria al deber de sancionar actos de violencia contra las mujeres. Por ello, el Estado incumplió el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. 159. Demoras en la tramitación de recursos. - Por otro lado, respecto a las demoras en la resolución de recursos, este Tribunal recuerda que los [órganos judiciales] como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso [desproporcionado de acciones o recursos que pueden tener efectos dilatorios], los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones185. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, párr. 129. 183 Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 193, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, párr. 129. 184 Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211. 185 45

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