171. Teniendo en cuenta lo precedente y los hechos antes expuestos, esta Corte
concluye que las autoridades judiciales, en relación con las actuaciones relativas a la
investigación y proceso penal sobre las muertes de Diana Maidanik, Silivia Reyes y Laura
Raggio, no siguieron una conducta diligente tendiente a evitar esas dilaciones. Ello
resultaba particularmente relevante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde
los hechos, la gravedad de los mismos, las demoras previas que habían existido durante
varios años y la edad avanzada de personas posiblemente responsables, así como de
familiares de las víctimas. Lo dicho, a su vez, coadyuvó a la afectación de la razonabilidad
del tiempo transcurrido (infra párr. 173).
B.2.3 Inobservancia de un plazo razonable
172. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se
produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir,
por sí misma, una violación de las garantías judiciales 207.
173. Han transcurrido más de 44 años desde que ocurrieron las desapariciones
forzadas de los señores González González y Tassino Asteazú y, respecto de la
indagación de las muertes de Laura Raggio, Silvia Reyes y Diana Maidanik, más de 36
años, contados a partir de que Uruguay aceptó la competencia de esta Corte (supra,
párr. 12). Esos tiempos sobrepasan parámetros de razonabilidad 208. Las demoras más
prolongadas, en forma evidente, se produjeron, durante varios años, con anterioridad a
2006, y por aplicación de la Ley de Caducidad. La falta de diligencia para evitar dilaciones
producidas por la presentación abusiva de recursos judiciales, en la investigación sobre
las muertes de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, también fue un factor
relevante en la demora.
174. La Corte, teniendo en cuenta lo ya dicho, entiende que no es necesario examinar
otras etapas o aspectos de las actuaciones, como tampoco ahondar en el escrutinio de
los factores que generaron las demoras 209, ya que resulta claro que las más extensas y
relevantes tuvieron por base una conducta estatal injustificada. Después de los
numerosos años transcurridos, todavía los familiares de las víctimas no conocen el
paradero de los señores González González y Tassino Asteazu. Sus desapariciones
forzadas, así como las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y
Laura Raggio, no han sido esclarecidas, ni determinadas las responsabilidades
correspondientes.
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 145, y Caso González y
otros Vs. Venezuela, párr. 185.
207
La Corte ha señalado que corresponde al Estado justificar la razón por la cual ha requerido del tiempo
transcurrido para tratar un caso; en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias
atribuciones para hacer su propia estimación al respecto (cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 156, y
Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, párr. 142). Uruguay no ha presentado explicaciones satisfactorias al
respecto.
208
La jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para determinar si se cumplió o
no con la garantía judicial de plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal
del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica
de la persona involucrada en el proceso (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Valle Jaramillo
y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,
párr. 155, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, párr. 142). En este caso no resulta necesario el examen
de cada uno de esos elementos.
209
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