de lugares de memoria del pasado reciente del Uruguay”, que tiene referencia a las
presuntas víctimas directas de este caso254. Remitió también información que da cuenta
de la colocación de placas en la escuela a la que concurrió Luis Eduardo González
González y en el lugar en el que se cometieron las ejecuciones extrajudiciales de Diana
Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio255.
D.1. Publicación y difusión de la sentencia
233. La Corte, como en otros casos256, dispone que el Estado deberá publicar, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el
resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el
Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la
presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia
circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia
en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno
Nacional. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que
proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de
un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta
Sentencia.
D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad
234. Por otra parte, este Tribunal aprecia la información brindada por el Estado, sobre
diversas medidas de reparación simbólica que ha adoptado respecto a víctimas de
violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura militar. En ese sentido,
como lo ha hecho en anteriores oportunidades, y en particular al pronunciarse sobre el
caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte valora favorablemente aquellos actos realizados por
los Estados que tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el
reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos 257, tales como los
mencionados en el párrafo 232.
235. No obstante, esta Corte considera también la gravedad de las violaciones
cometidas en este caso, así como la circunstancia de que todavía, luego de más de 44
años, no se haya determinado el paradero de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo
González González así como de que no hayan concluido las investigaciones y procesos
penales relativos a sus desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales de Diana
Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. Al respecto, sin perjuicio del valor de las
reparaciones simbólicas ya adoptadas por el Estado, las circunstancias aludidas hacen
que resulte pertinente que el Estado, a través de sus altas autoridades, reafirme
públicamente su voluntad de dar con el paradero de las víctimas desaparecidas e
investigar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones a derechos humanos
cometidas en este caso.
254
El Estado remitió este documento (cfr. expediente de prueba, anexo XX a la contestación, fs. 2999 a
3110).
255
Cfr. expediente de prueba, anexo XVII a la contestación, fs. 2699 a 2701.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, párr. 169.
256
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 254; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia,
párr. 223; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, párr. 248, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones, párr. 265.
257
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