afirmó, indicando que lo hacía con base en señalamientos del Fiscal Especializado, que “todas las causas sobre graves violaciones a los derechos humanos se encuentran encaminadas hacia una dilucidación en el corto plazo”. 243. El Estado agregó que solicitó (a fin de presentar el escrito de contestación) un Informe a la Suprema Corte de Justicia, órgano de mayor jerarquía del Poder Judicial, y que ésta señaló que “no obstante las sentencias No. 20/2013 y No. 680/2017 272, y hasta el presente, desde el punto de vista de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no existe ningún obstáculo legal que impida investigar, perseguir y castigar los delitos que se hayan cometido durante el período dictatorial, de forma tal que las investigaciones de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el período antes mencionado han continuado en curso”. 244. Uruguay se refirió también a señalamientos sobre estrategias dilatorias de personas procesadas. Adujo al respecto, en sus alegatos finales escritos, que “la existencia de un debido proceso es una consecuencia ineludible y necesaria del Estado de Derecho[, y que e]l ordenamiento jurídico uruguayo cuenta además con las herramientas necesarias para detectar los abusos de derecho”. El Estado no detalló a cuáles “herramientas” aludió. 245. Por otra parte, el Estado se refirió a la “perspectiva de género” respecto “al sistema judicial uruguayo y de la sociedad en su conjunto”. Advirtió que “el tema” fue aludido por primera vez en este proceso en la audiencia pública, y no formó parte del petitorio de la Comisión Interamericana asentado en el Informe de Fondo273. Sin perjuicio de lo anterior, Uruguay se refirió a políticas que ha adoptado respecto a la violencia de género y a la realización de investigaciones con perspectiva de género. Así, señaló que “ha ratificado todos los compromisos internacionales vigentes en materia de igualdad de género y de derechos de la mujeres” 274. Destacó, además, “en el plano institucional”, la creación en 2005 del Instituto Nacional de las Mujeres, que “tiene como cometido impulsar políticas de igualdad de género”, así como la creación de juzgados El Estado no brindó información detallada sobre esas causas. En la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de la Corte Interamericana sobre el caso Gelman de 20 de marzo de 2013, se señaló que “la Suprema Corte señaló en su sentencia 20 de febrero de 2013 que ‘para los delitos cometidos durante la dictadura y amparados por la Ley de Caducidad, no se creó ninguna prescripción especial, sino que, simplemente, regían los mismos términos extintivos que para cualquier otro delito, por lo que, en la especie, no sería de aplicación la condena impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las leyes de prescripción establecidas especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron leyes de tal naturaleza’”. Al respecto, la Corte Interamericana consideró que “es incompatible con las obligaciones internacionales de un Estado Parte en la Convención que éste deje de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles, en perjuicio del derecho de las víctimas de acceso a la justicia, amparándose en una situación de impunidad que sus propios poderes y órganos hayan propiciado mediante la generación de obstáculos de jure o de facto que impidieran realizar las investigaciones o llevar adelante los procesos durante determinado período”. (Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, nota a pie de página 77 y Considerando 94, respectivamente.) 272 Aseveró que “cualquier referencia a la cuestión de género en un marco más amplio y estructural nunca fue planteado como tal ni por la Comisión ni por los representantes de las presuntas víctimas”. 273 Uruguay mencionó expresamente “la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer de 1948, la Convención sobre [la] Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de 1994”. 274 67

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