este Tribunal considera que no cuenta con suficientes elementos que le permitan
determinar y ordenar acciones respecto a la organización y funcionamiento del Poder
Judicial. Sin perjuicio de ello, exhorta el Estado a adoptar las medidas pertinentes,
legislativas, administrativas, financieras, presupuestarias, de formación, capacitación o
sensibilización, o de cualquier otra índole, que resulten necesarias para lograr que el
Poder Judicial tenga capacidad efectiva para tramitar, en forma efectiva y celera, las
causas judiciales relacionadas con graves violaciones a derechos humanos cometidas
durante la dictadura. La adopción de estas medidas no será supervisada por la Corte.
264. Este Tribunal, por otra parte, no considera procedente ordenar medias relativas
a la formación o capacitación de operadores de justicia, como fue solicitado por la
Comisión y los representantes (supra párrs. 238, 239, 259 y 260). Recuerda, en ese
sentido, que en su sentencia sobre el caso Gelman Vs. Uruguay ya ordenó “implementar
[…] un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio
Público y a los jueces del Poder Judicial de Uruguay”. El Estado ha dado cumplimiento
parcial a esta medida289, y la Corte continuará supervisando su cumplimiento en el
trámite respectivo referido al caso Gelman Vs. Uruguay, por lo que no resulta necesario
volver a ordenar esa medida u otra de índole similar.
265. En el marco de lo anterior, es preciso aclarar que este Tribunal tampoco estima
procedente ordenar medidas relativas a la formación de operadores de justicia
incorporando un enfoque de género, tal como fue requerido por la Comisión y los
representantes (supra párrs. 238, 239, 259 y 260). Ello, por cuanto no hay evidencia de
que las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
determinadas en este caso, en lo que se vinculan a la cuestión de la adopción de una
perspectiva de género en las actuaciones, tengan relación con deficiencias estructurales
de la formación de los operadores de justicia. Aunado a ello, la Corte nota que el Estado
informó sobre una serie de leyes y políticas que ha adoptado en la materia (supra párr.
245).
266. La Corte advierte, respeto a la solicitud vinculada al acceso a archivos, que en su
sentencia sobre el caso Gelman Vs. Uruguay ya ordenó al Estado “adoptar, en el plazo
de dos años y con las asignaciones presupuestarias adecuadas, las medidas pertinentes
para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de graves
violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura”. Con posterioridad, el
Tribunal ha “observa[do] que Uruguay ha implementado diversas iniciativas orientadas
a recabar, sistematizar y digitalizar información sobre hechos cometidos durante la
dictadura que estaban en diversas dependencias estatales”, y ha entendido que el Estado
“ha venido dando cumplimiento a la [medida de] reparación” señalada. Señaló,
asimismo, “Uruguay debe continuar implementando esta medida de la forma más
completa posible”290. Este Tribunal continuará supervisando la implementación de la
medida aludida en el marco del trámite respectivo correspondiente al caso Gelman Vs.
Uruguay.
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, resolutivo 1.
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Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerandos 52 y 55.
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