95.
La Comisión señaló que la detención y el allanamiento del consultorio del señor Pollo
Rivera fueron realizados sin orden judicial y no se basaron en una situación de flagrante delito,
contrariando lo dispuesto en el mandamiento constitucional vigente, en violación del artículo 7.2
de la Convención. En relación con el artículo 7.3, señaló que los policías que lo arrestaron
actuaron con violencia, pese a que desde 1981 laboraba en una entidad pública y poseía
domicilio y residencia conocidos. Respecto del artículo 7.4, sostuvo que los agentes se limitaron
a indicar que necesitaban esclarecer declaraciones de un testigo que había confesado ser
miembro de Sendero Luminoso y manifestado que el señor Pollo Rivera le habría brindado
atención médica en 1991; que tal explicación y una descripción de los cargos imputados no
fueron registradas en la cédula de notificación entregada; y que, por haber sido ilegal, arbitraria
y con violencia, es razonable inferir que no le fueron explicadas las razones de la detención. En
relación con el artículo 7.5, indicó que fue puesto a disposición de una autoridad judicial
competente varias semanas después de haber sido detenido y, en relación con la vigencia del
artículo 12.c) del Decreto de Ley No. 25475, consideró que tal garantía no se cumple por el solo
hecho de informar a la autoridad de la detención, por lo que también existió incumplimiento de
la obligación contemplada en el artículo 2 de la Convención.
96.
El Estado alegó respecto del artículo 7.2 de la Convención que, cuando el señor Pollo fue
detenido, se encontraba vigente un estado de emergencia y suspendidas varias garantías
constitucionales, por lo cual era posible privar de libertad a una persona sin que existiese orden
judicial o flagrante delito. A su vez, alegó que fue detenido en la comisión flagrante del delito de
terrorismo. En relación con el artículo 7.3, el Estado sostuvo que el uso de la fuerza fue
necesario, razonable y proporcional; rechazó que la detención se haya cometido con violencia; y
consideró irrelevante que laborara en una entidad pública o tuviese domicilio y residencia
conocidos, ya que es facultad de la autoridad policial decidir donde se realiza la detención.
Respecto del artículo 7.4, el Estado indicó que el señor Pollo Rivera reconoció que los efectivos
policiales de la DINCOTE se identificaron, le señalaron los hechos por los cuales era detenido y
le entregaron una cédula de notificación, por lo que sí recibió una descripción de los cargos en
ese momento y de forma más detallada al rendir su manifestación policial. Además, alegó que,
“cuando la detención se produce en flagrancia, la exigencia de una notificación escrita sería una
medida accesoria porque, obviamente, la persona detenida sabe perfectamente la razón de su
intervención”. En cuanto al artículo 7.5, alegó que en los siguientes tres días la DINCOTE
comunicó la detención a la fiscalía y al juzgado y que fue puesto a disposición del juzgado
militar seis días después de su detención, conforme a la normativa constitucional y legal
vigente.
Consideraciones de la Corte
97.
En los términos de la controversia planteada, corresponde determinar si la detención
inicial del señor Pollo Rivera estaba permitida en el marco de una suspensión de garantías
constitucionales y si la misma tuvo carácter ilegal o arbitrario.
98.
En relación con el artículo 7.2 de la Convención, la Corte ha considerado que la restricción
del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en
las condiciones fijadas por las Constituciones de los Estados o por las leyes dictadas conforme a
ellas (aspecto material), y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidos en la misma (aspecto formal). Al mismo tiempo, la legislación que establece las
causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de conformidad con los principios
que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva observancia de las garantías en ella
29