disposición de una autoridad judicial competente dentro del plazo señalado en la normatividad
anterior.
105. La Corte nota que, en su Informe, la Comisión dio por probado que fue puesto a
disposición de una autoridad judicial “varias semanas después de haber sido detenido”. Por su
parte, el Estado alegó que las autoridades policiales informaron a las autoridades judiciales y
fiscales de la detención, con base en que el atestado policial de la DINCOTE de 6 de noviembre
de 1992 señala que el señor Pollo Rivera y otras personas fueron allí detenidos “a fin de ser
puestos a disposición de la autoridad judicial competente” y que, entre el 4 y 6 de noviembre de
1992, la DINCOTE comunicó la detención a la Fiscalía y al Juzgado de Instrucción. Con base en
ello, y en un documento de registro de detenidos de la DINCOTE, que indica una supuesta salida
del señor Pollo Rivera el 10 de noviembre de 1992 a las 20.00 horas, el Estado sostuvo que
aquél fue puesto en ese momento “a disposición del juzgado militar, […] tan sólo seis días
después de su detención, dentro de un plazo razonable acorde con la suspensión de garantías”.
Sin embargo, la Corte hace notar que el Estado no presentó prueba alguna sobre actuaciones
fiscales o judiciales realizadas entre la emisión del atestado policial de 6 de noviembre de 1992
y la sentencia de 27 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado Militar Especial.
106. En primer lugar, aún si la DINCOTE hubiese informado de la detención de la presunta
víctima a una fiscalía provincial y a un juzgado de instrucción de Lima en los términos del
artículo 12.c) del Decreto Ley 25475, ello no satisface las exigencias del artículo 7.5 de la
Convención, pues la obligación del Estado consiste en llevar al detenido sin demora ante un juez
para que comparezca personalmente ante el mismo164. En segundo lugar, aún si un documento
de registro de detenidos de la DINCOTE señala una salida del señor Pollo Rivera de esas
instalaciones el día 10 de noviembre de 1992 (seis días después de su detención), no fue
aportada constancia alguna de que, al salir de ahí, efectivamente hubiese sido presentado ante
una autoridad judicial competente. De todos modos, en otros casos respecto de Perú, la Corte
ya ha considerado que “poner a disposición”, de la forma en que era regulado en esa época o
entendido por el Estado, no necesariamente equivale a poner en presencia y comparecer
personalmente ante la autoridad competente según los estándares mencionados165. En cualquier
caso, tal puesta a disposición de un juez penal militar tampoco satisface las exigencias del
referido artículo 7.5166.
107. En este sentido, es oportuno recordar que, en casos anteriores respecto del Perú, la Corte
ha considerado que debido a la aplicación de las normas mencionadas, hechos similares debían
ser analizados a la luz de las garantías contempladas en los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención.
Es decir, el Tribunal estimó que correspondía analizar la proporcionalidad de la detención para
determinar si fue arbitraria167. En tales casos, se debatía si las presuntas víctimas habían sido
puestas a disposición de una autoridad dentro los plazos señalados en dichos decretos y la Corte
estimó que no tenía claridad suficiente para establecer el período durante el cual se extendió la
detención sin control judicial.
108. No obstante, en el presente caso la primera constancia de la comparecencia del señor Pollo
Rivera ante una autoridad judicial competente es del 26 de noviembre de 1993, cuando el proceso
en su contra ya había sido remitido al fuero ordinario y rindió declaración instructiva en el Penal
de Yanamayo ante el juez de instrucción (y en presencia de su abogado defensor y del fiscal
164
78.
165
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. supra, párr. 131.
166
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69., párr. 75; y Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú. supra, párr. 133.
167
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 109 a 111; Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 143
y 144; y Caso Espinoza González Vs. Perú, supra, párrs. 129 y 134.
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