127. En consecuencia, la Corte considera que las violaciones de los derechos contenidos en los
artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención, en perjuicio del señor Pollo Rivera, ocurrieron en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
1.A.4 LA PROHIBICIÓN LEGAL DE PRESENTACIÓN DE HABEAS CORPUS
Alegatos de la Comisión y el Estado
128. Según la Comisión, durante los dos años en los que estuvo detenido, no existió
jurídicamente la posibilidad de interposición de acciones de habeas corpus, en violación del
derecho reconocido en el artículo 7.1 y 7.6 de la Convención.
129. El Estado sostuvo que el artículo 6 del Decreto Ley Nro. 25659 fue posteriormente
modificado por el artículo 2 de la Ley Nro. 26248, a partir de lo cual se determinó la procedencia
de la acción de hábeas corpus. Es decir, tal impedimento sólo estuvo vigente durante 1 año y 3
meses. Alegó que el señor Pollo Rivera, sus familiares, su abogado defensor o cualquier otra
persona pudieron interponer una acción de hábeas corpus en su favor, pero no existe constancia
de que se haya presentado, lo que no puede ser trasladado al Estado. Solicitó a la Corte que
realice un análisis en conjunto, razonable y proporcional sobre una norma excepcional y que ha
sido ampliamente superada desde hace más de dos décadas.
Consideraciones de la Corte
130. El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a
recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida,
sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. Con
ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial.
Tales recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos,
esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto
o de la detención”173.
131. En el presente caso, antes de que el señor Pollo Rivera fuera detenido, había sido emitido
el Decreto Ley No. 25.659 de 7 de agosto de 1992 174, que impidió la procedencia de acciones de
garantía durante la investigación policial y proceso penal respecto de detenidos, implicados o
procesados por delito de terrorismo. La Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la
detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su
libertad. Si bien dicha garantía fue restablecida posteriormente175, mientras estuvo detenido, o
al menos por un año y veintiún días después de su detención mientras la norma estuvo vigente,
no existió jurídicamente la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus en virtud de la
vigencia de dicha disposición legal.
132. En cuanto a las declaraciones de inconstitucionalidad o precisiones sobre el sentido
interpretativo de esa disposición por parte del Tribunal Constitucional del Perú, es claro que
mientras estuvo detenido aún no se había desarrollado ese criterio de interpretación, ni se
demostró que la referida disposición fuese aplicada en su caso en ese sentido, tal como propuso
173
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170., párr. 128; y Caso Espinosa González vs. Perú, párr. 135.
174
Artículo 6: “[e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los
detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475, ni contra lo dispuesto en el
presente Decreto Ley”.
175
El derecho de interponer acciones de habeas corpus fue restablecido en Perú para esas personas con la adopción de la Ley 26.248
el 25 de noviembre de 1993.
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