el Estado. Es decir, no tuvo ninguna incidencia en su situación jurídica. En consecuencia, es irrelevante que la presunta víctima no hubiese intentado ejercer la acción de habeas corpus. 176 133. Por tanto, como lo ha considerado reiteradamente en otros casos , la Corte estima que esa disposición es incompatible con el derecho reconocido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera. VII.1.B) DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Y OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR (Artículos 1.1, 5177, 8178 y 25179 de la Convención Americana, y 1180, 6181 y 8182 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) Alegatos de las partes y de la Comisión 176 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 52, 54 y 55; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú., supra, párrs. 182 a 188; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. supra, párrs. 166 a 170, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párrs. 114 y 115, y Caso J. Vs. Perú, supra párr. 171; y Caso Espinosa González vs. Perú, supra, párr. 136. 177 El artículo 5 de la Convención, en lo pertinente establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 178 El artículo 8 de la Convención señala: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. 179 El artículo 25 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 180 El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura manda: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. 181 El artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. 182 El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura prescribe: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”. 38

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