VII.2
ANÁLISIS DE ALEGADAS VIOLACIONES EN RELACIÓN CON LA DETENCIÓN Y SEGUNDO
PROCESO PENAL POR DELITO DE COLABORACIÓN CON EL TERRORISMO (1999-2012)
VII.2.A)
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
(SEGUNDA DETENCIÓN PREVENTIVA A PARTIR DEL 26 DE AGOSTO DE 2003)
(Artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 8.2 de la Convención)
Alegatos de la Comisión y el Estado
180. La Comisión sostuvo que el mandato de detención emitido el 5 de noviembre de 1999
aplicó una presunción de elusión a la justicia por parte de la presunta víctima y que la orden de
detención dictada el 31 de julio de 2003 se limita a disponer su captura, sin fundamento
alguno, lo que es manifiestamente contrario al artículo 7.3 de la Convención y al principio de
legalidad, a la luz del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de
esa segunda detención. Concluyó que el Estado incumplió las obligaciones contenidas en los
artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención.
181. El Estado señaló que el Juzgado analizó los requisitos procesales normativos para dictar
la medida excepcional en su contra, realizando una motivación individualizada de los fines
procesales de la misma; que la orden de 31 de julio de 2003 es una reiteración respecto de la
orden de detención del 5 de noviembre de 1999, por lo que no es incorrecto que se limitara a
disponer la captura sin fundamento alguno, pues éste se encuentra en el primer auto; y que la
detención preventiva fue objeto de control judicial en diversas oportunidades por cuanto la
defensa solicitó reiteradamente la variación de su mandato de detención.
Consideraciones de la Corte
182. En atención a lo señalado anteriormente respecto del contenido de los artículos 7.2 y 7.3
de la Convención (supra párr. 121 y 122), la Corte hace notar que, al momento en que se
ordenó y efectuó la segunda detención preventiva de la presunta víctima, estaba vigente la
Constitución peruana de 1993 y, para efectos de este análisis, el artículo 135 del Código de
Procedimientos Penales, modificado por Ley No. 27.226 del 17 de diciembre de 1999, que
establecía los requisitos para que el juez pudiera dictar el mandato de detención214.
183. En el auto de apertura de instrucción de 5 de noviembre de 1999, el Juzgado
Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima presumió el peligro procesal
214
“Artículo 135
El juez podrá dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible
determinar:
1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del
mismo. […]
2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. Y,
3. Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la acción
probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que
se le imputa.
En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de
investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”
Cfr. Código de Procedimientos Penales del Perú (Ley 9024 de 23 de noviembre de 1939 con sus modificaciones). Disponible en la página del
Sistema
Peruano
de
Información
Jurídica:
http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=defaultcodprocpenales.htm&vid=Ciclope:CLPdemo. Dicho Código de Procedimientos habría sido derogado mediante el Decreto Legislativo
No. 957 de 22 de julio de 2004, el cual instituyó el Nuevo Código Procesal Penal y habría sido modificado por otras normas.
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