204. En el presente caso, la condena penal impuesta al señor Pollo Rivera en el segundo
proceso penal por colaboración con el terrorismo también se basó en información proporcionada
en las declaraciones de una testigo “arrepentida” con identidad reservada clave
A2230000001230.
205. Al respecto, la Corte ha considerado que la reserva de identidad del testigo limita el
ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la
posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras
que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada. A la vez, el deber estatal de
garantizar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales de quienes
declaran en el proceso penal puede justificar la adopción de medidas de protección. Por ello,
debe analizarse si la afectación al derecho de defensa del imputado, derivada de la utilización
de la medida de reserva de identidad de testigos, estuvo suficientemente contrarrestada por
medidas de contrapeso, tales como las siguientes: a) la autoridad judicial debe conocer la
identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el
interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del
testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de
interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no
estén relacionadas con su identidad o paradero actual, con el objeto de que pueda apreciar el
comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda plantear dudas sobre la
credibilidad o confiabilidad de su declaración. Incluso cuando se hayan adoptado medidas de
contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado
decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo cual dependerá de
la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba
corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad
reservada231.
206. En el presente caso, si bien la decisión de condenar al señor Pollo Rivera se basó
también en las referidas manifestaciones policiales y declaraciones, es claro que la decisión de
condena estuvo basada en grado decisivo en la declaración de la testigo con identidad
reservada, quien fue la única que en el juicio oral lo reconoció como partícipe en determinados
actos médicos. Aunque el abogado defensor del señor Pollo Rivera pudo interrogar en audiencia
a tal testigo y presentar tachas contra sus manifestaciones policiales y declaraciones judiciales,
ni la Sala Nacional de Terrorismo ni la Corte Suprema de Justicia sustanciaron la existencia de
un riesgo para la vida e integridad de la testigo o la imposibilidad de disponer medidas de
protección alternativas a la reserva de su identidad. De esas sentencias tampoco se desprende
que las autoridades judiciales hayan dispuesto alguna medida compensatoria dirigida a
preservar el derecho de defensa del imputado. En consecuencia, el Estado es responsable por la
violación de las garantías consagradas en el artículo 8.2.b) y f) de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Pollo
Rivera.
230
En una de las audiencias del primer juicio oral, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento entre la testigo y el señor Pollo
Rivera, “a quien identificó plenamente” (ff. 5952-5971). En otra audiencia durante el segundo juicio, se recibió la declaración de la misma
testigo clave A2230000001, que señaló que no deseaba testificar y que se ratificaba en lo declarado en el juicio oral anterior, diciendo “hice lo
que debía hacer, ya colaboré, por mi seguridad y tranquilidad personal no voy a volver a hacerlo y me rarifico de lo que declaré en el acto
oral anterior porque es la verdad”. Cfr. Escrito de abogado defensor presentando tacha de fecha 3 de febrero de 2004 (expediente de
prueba, ff. 6152-6153 y 6155-6172).
231
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 242, 243,
246 y 247.
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