casos- en el primer párrafo del tipo penal, pues no existe un supuesto específico en el que se subsuma lo que hizo conforme aparece descrito en el quinto fundamento jurídico252. 224. Ante la extrema amplitud con que esta sentencia interpreta el tipo penal, cabe formular dos preguntas: (a) si el tipo penal viola en realidad el principio de legalidad estricta o (b) si es incorrecta la interpretación que del tipo hizo la Corte Suprema. En cuanto a lo primero, esta Corte no puede apartarse de lo que es regla en la jurisprudencia de todos los máximos tribunales de nuestros países, que reiteran –al igual que la doctrina constitucional- que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso extremo, una “última ratio”, cuando la ley resulta contraria a un precepto constitucional en forma irremisible, no admitiendo ninguna interpretación compatible con el principio o norma superior invocado. De esta regla de elemental prudencia no puede apartarse esta Corte cuando se trata del control de convencionalidad, atendiendo a la gravedad de la declaración que implica descartar una norma legal, lo que puede dar lugar a vacíos legislativos de gravísimas consecuencias, en particular cuando se trata de la tipificación de delitos de extremo contenido antijurídico. 225. El artículo 321 del Código Penal peruano de 1991 ha sido redactado con mala técnica legislativa, pues no agota los recursos de que el legislador dispone para crear un tipo penal más preciso. Pese a todo, permite una sana interpretación, a condición de llevarla a cabo conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales. En principio, es sabido que la ley penal selecciona del campo inmenso de la antijuridicidad unos pocos ilícitos, o sea, algunas pocas conductas antijurídicas, mediante los tipos penales. En consecuencia, frente al enorme campo de lo antijurídico, lo penalmente típico es siempre excepcional. De allí se deriva la necesidad de respetar la regla general de interpretación más restrictiva dentro de la resistencia semántica del tipo penal. 226. Conforme a lo anterior, la expresión “colaboración”, empleada en el artículo 321, puede entenderse de dos maneras: (a) una amplia, según el uso corriente del lenguaje, y (b) una estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual “colaboración” debería entenderse como “participación” y, en el presente caso, como “complicidad”. Según esta interpretación estricta, el tipo no haría otra cosa que tipificar como delito independiente la complicidad en el delito de terrorismo o, si se prefiere, penar la complicidad en el terrorismo de manera diferente a las reglas generales de la participación criminal. En consecuencia, entendido de esta manera el texto del tipo del artículo 321, no obstante su mala técnica, en la medida en que es compatible con una interpretación estricta, no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad establecido en la Convención, debiendo notarse que lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas. 227. Cabe precisar que esta Corte no se había pronunciado respecto del artículo 321, como lo sostuvo el Estado, que en sus alegatos finales señaló que “el decreto legislativo 25475, y el tipo penal de colaboración con el terrorismo, en realidad comparado con el artículo 321 del Código Penal, es bastante similar”. Así, señaló que “es una norma diferente pero el tipo penal es el mismo solo que de una norma anterior y es exactamente la misma: colaborar con la finalidad de la organización terrorista” y que, en el caso Lori Berenson, la Corte ya estimó que dicho tipo penal de colaboración con el terrorismo no es incompatible con el artículo 9 de la Convención. La Corte recuerda que lo considerado en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú se refería específicamente a la formulación del delito de colaboración con el terrorismo contenida en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 y que el análisis de compatibilidad con el principio de legalidad se limitó a la constatación de que no presentaba las mismas deficiencias que el delito 252 Cfr. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Ejecutoria Suprema de 22 de diciembre del 2004 (expediente de prueba, f. 1177) 64

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