239. En lo relevante para el presente caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Perú coincide plenamente con el carácter atípico del acto médico, al señalar con todo acierto en la sentencia condenatoria contra el señor Pollo Rivera lo siguiente: Que esta Suprema Sala, rectificando lo expuesto en el sexto fundamento jurídico del fallo [de la Sala Nacional de Terrorismo] recurrido, toma en cuenta y -por imperativo constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos- asume la doctrina que instituye la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del dieciocho de noviembre del año en curso, recaída en el Asunto De la Cruz Flores versus Perú; que dicha Sentencia en el párrafo ciento dos estipula que el acto médico no se puede penalizar, pues no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber médico el prestarlo; asimismo, tampoco se puede criminalizar la omisión de denuncia de un médico de las conductas delictivas de sus pacientes conocidas por él en base a la información que obtengan en el ejercicio de su profesión; que, por tanto, el acto médico constituye -como afirma un sector de la doctrina penalista nacional- una causal genérica de atipicidad: la sola intervención profesional de un médico, que incluye guardar secreto de lo que conozca por ese acto, no puede ser considerada típica, en la medida en que en esos casos existe una obligación específica de actuar o de callar, de suerte que no se trata de un permiso -justificación- sino de un deber, no genérico, sino puntual bajo sanción al médico que lo incumple 240. Sin embargo, el sustento fáctico de la sentencia condenatoria se refiere a actos de prestación de atención médica a supuestos miembros de Sendero Luminoso por parte del señor Pollo Rivera: […] que los cargos –y material probatorio especificado en el segundo fundamento jurídico del fallo recurrido, con las precisiones realizadas en esta decisión- están en función al hecho -y así se da por probado- que el imputado prestó apoyo a Sendero Luminoso a partir de sus conocimientos médicos y, esencialmente, desarrolló una serie de tareas para el Sector Salud de Socorro Popular en aras de favorecer la actividad y fines de la organización terrorista (proporcionar medicamentos y víveres) […] [L]os cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el hecho de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo […] sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, coherente con sus fines, de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, que, en su condición de tal, el citado imputado recabó y prestó su intervención en tareas – ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias – de apoyo a los heridos y enfermos de “Sendero Luminoso”, ocupándose tanto de prestar asistencia médica-cuyo análisis no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados- y también de proveer de medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la organización- cuyo acercamiento al herido o enfermo y la información de su estado y ubicación le era proporcionado por la propia organización, no que estos últimos hayan acudido a él por razones de urgencia o emergencia y a los solos efectos de una atención médica-, cuanto de mantener la propia organización de apoyo estructurada al efecto -con esta finalidad, como ya se destacó, trató de convencer a una de sus integrantes a que no se aparte de la agrupación-; que, desde luego y en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad de la organización terrorista – de mantener operativos a sus militantes para que lleven a cabo conductas terroristas- […] 241. De ello se desprende que los fundamentos de la condena al señor Pollo Rivera son: a) que estaba “ligado o vinculado” a la organización terrorista como “colaborador clandestino a las lógicas de acción de la misma”, lo cual era también “coherente” con los fines de ésta; b) que en tal condición, “recabó y prestó su intervención en tareas” de “apoyo” a seis personas “heridos y enfermos de Sendero Luminoso”, tareas definidas como prestación de “asistencia médica no circunstancial y aislada” y como provisión “de medicamentos u otro tipo de prestación” a tales personas, a quienes pudo atender gracias a la información proporcionada por la propia organización; c) que, “en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad de la organización terrorista – de mantener operativos a sus militantes para que lleven a cabo conductas terroristas”. 242. En síntesis, el Estado sostiene que la actividad médica no es típica, pero que deviene típica porque en la circunstancia concreta, en el contexto y en medio de una lucha contra un terrorismo particularmente violento, el médico sabía que con eso cooperaba con el grupo terrorista, por lo cual se lo considera parte y de lo cual era consciente al poner a su servicio esa actividad. Esto presenta varios problemas que serán analizados a continuación. 68

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