través del Sistema Integral de Salud (SIS), tiene como finalidad proteger la salud de los
peruanos que no cuentan con un seguro de salud, priorizando aquellas poblaciones vulnerables
que se encuentran en situación de pobreza y que dicho sistema cuenta con atención médica y
psicológica.
283. La Corte considera que, atendiendo a la solicitud de los representantes y dado el tiempo
transcurrido, no corresponde en este caso ordenar al Estado que brinde un tratamiento
adecuado, pudiendo considerarse ese rubro dentro de las indemnizaciones compensatorias
dispuestas a favor de los familiares.
284. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para que
los profesionales de la salud puedan ejercer libremente su deber profesional en el Perú. Los
representantes alegaron que el Estado debe: a) adoptar todas las medidas necesarias para
que los acusados de delitos no sufran condenas basadas en testimonios claramente obtenidos a
base de tortura; b) establecer en su legislación el ofrecimiento de exámenes médicos
apropiados y gratuitos para las personas privadas de libertad cada vez que sea necesario; y c)
reformar su legislación de combate al terrorismo para proteger la confidencialidad de la
información médica. El Estado manifestó que, en atención a la recomendación de la Comisión,
en septiembre de 2014 la Secretaría General del Seguro Social de Salud dispuso la difusión al
personal médico de la normatividad nacional e internacional sobre libre ejercicio del trabajo
médico, además de referirse a las normas de derecho interno que están en concordancia con la
normativa internacional. A su vez, el Estado señaló que las pretensiones de los defensores
exceden el marco del presente caso.
285. La Corte hace notar que la Comisión no señaló los medios o medidas procesales o
sustantivas que en tal supuesto el Estado tendría que adoptar a efectos de cumplir
eventualmente una orden en ese sentido277. Respecto de las solicitudes de los representantes,
tampoco ha sido claramente expuesta la existencia de un nexo causal entre tales solicitudes y
los hechos del caso, las violaciones declaradas o los daños acreditados, ni los medios o medidas
procesales o sustantivas que en tales supuestos el Estado tendría que adoptar específicamente.
En consecuencia, en el entendido de que el acto médico no debe ser criminalizado, no
corresponde disponer medida alguna.
286. Por otro lado, la Comisión solicitó que se ordene al Estado implementar programas
permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de
formación de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas. Los representantes
solicitaron que el Estado implemente un riguroso programa de formación y capacitación para el
personal de policía, investigaciones y otros funcionarios que tengan contacto con personas
acusadas de delitos, sobre “derechos humanos de los encarcelados”, las garantías del debido
proceso, derechos de los niños y de la protección de la familia de los encarcelados. El Estado
señaló que viene adoptando las medidas necesarias a fin de implementar programas de
derechos humanos para funcionarios estatales.
287. La Corte nota, en cuanto a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos
humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que este Tribunal ya
ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos
humanos a esos funcionarios, así como otros encargados de la administración de justicia, en el
marco de los casos La Cantuta, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y Espinoza Gonzales 278. En este
sentido, al recordar que la capacitación, como sistema de formación continua, debe tener
277
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
noviembre de 2015. Serie C No. 306., párr. 205
278
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 326 y 327.
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