11 los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas privadas de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. Adicionalmente, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad14. 17. En las circunstancias del presente asunto, a efectos de dar eficacia a las presentes medidas provisionales, el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos del Complejo de Pedrinhas15. 18. Por último, el Tribunal considera imprescindible que el Estado continúe adoptando las medidas indicadas en el Visto 8 supra, entre otras, en el sentido de superar las causas de la violencia documentada en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas, incluso medidas de atención en salud a los internos portadores de enfermedades contagiosas, la reducción de la situación de hacinamiento y sobrepoblación en el Complejo, de identificación de los funcionarios del complejo y asegurar las condiciones de seguridad y respeto a la vida e integridad personal de todos los internos, funcionarios y visitantes. 19. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 20. La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. 21. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 14 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando décimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo octavo. 15 Cfr. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando decimo quinto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo noveno.

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