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carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario,
como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas
provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea
de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y
necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro asunto sólo
puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso 10.
Al respecto, la Corte toma nota y valora las acciones emprendidas por el Estado
para reformar y construir nuevos establecimientos de detención en el Estado de
Maranhão, incluso en alianza con el Gobierno Federal brasileño, la creación de foros
multilaterales de discusión y elaboración de políticas públicas dirigidas a la reforma del
sistema carcelario en Maranhão, y del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, en
especial. En ese sentido, es necesario destacar las medidas de emergencia de
“pacificación” y de prevención de crisis y hechos violentos en el complejo. Además, la
Corte observa que el Poder Judicial ha sido llamado a debatir temas relacionados a las
causas de las presentes medidas provisionales y emitió decisiones en el sentido de
exigir del Estado la adopción de medidas concretas de mejoría de las condiciones
carcelarias y de prevención de violencia.
10.
En resumen, Brasil afirmó que los problemas relatados están siendo atendidos
por el Estado y, por lo tanto, indicó que no sería necesaria la adopción de medidas
provisionales en razón de la competencia subsidiaria del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. El Estado presentó argumentos en el sentido de que estaría
tomando las medidas necesarias para impedir la ocurrencia de hechos violentos en el
Complejo de Pedrinhas y para proveer las herramientas para que el sistema carcelario
de Maranhão pueda garantizar la vida y la integridad personal de todas las personas
privadas de libertad.
11.
Sin embargo, la Corte observa que, de la información aportada tanto por la
Comisión como por el Estado, resulta evidente que todavía existe una situación de
riesgo extremadamente grave, urgente y de posible daño irreparable a los derechos a
la vida e integridad personal de los internos del Complejo de Pedrinhas y de las
personas allí presentes. En particular, la extrema gravedad de la situación de riesgo se
deriva de la información aportada que indica que se habrían ocurrido decenas de
homicidios, diversos hechos de violencia, tales como rebeliones, agresiones entre
internos y por parte de funcionarios contra internos, amenazas de muerte, supuestos
actos de tortura y tratamientos crueles, reiterados intentos de fuga, atención
inadecuada de enfermedades contagiosas, con anterioridad a las medidas cautelares
determinadas por la Comisión, y también con posterioridad a ello durante el año de
2014 (supra Vistos 5 a 8). La necesidad de evitar daños irreparables a la vida y la
integridad de las personas privadas de libertad en el Complejo de Pedrinhas resulta de
que, no obstante la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión
Interamericana en diciembre de 2013 y de todas las medidas adoptadas por el Estado
desde entonces (supra Visto 8), 19 personas fueron muertas entre diciembre de 2013
y agosto de 2014 y ocurrieron 24 intentos de fuga solamente en el año 2014. La
urgencia de la adopción de medidas provisionales es justificada también ante los
recientes eventos ocurridos en septiembre de 2014, durante los cuales la vida y la
integridad personal de varios internos fueron puestas en riesgo.
12.
10
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Danilo
Rueda, Considerando segundo.