17 adoptar disposiciones legales internas y respetar los derechos consagrados en la Convención. 58. En virtud de estas razones, la Corte rechaza, asimismo, la sexta excepción preliminar respecto de la presunta duplicidad de procedimientos internacionales en relación con el caso Moiwana. G) SÉPTIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Falta de competencia ratione temporis 59. Los representantes alegaron en su escrito de solicitudes y argumentos que la construcción en la década del `60 de la reserva y dique Afobaka sobre las tierras que tradicionalmente ocuparon y usaron los Saramaka “muestra efectos continuos y consecuencias imputables a Surinam y que violan las garantías convencionales”. En especial, los representantes apuntan a “una privación continua del acceso a aquellas tierras y recursos tradicionales que han sida inundados, así como al daño irreparable a numerosos sitios sagrados; la interrupción permanente sobre la tenencia y los sistemas de gestión de recursos tradicionales de las tierras del pueblo Saramaka, que, junto a un aumento sustancial de la población causado por la fusión de la mayoría de los desplazados con comunidades existentes, ha producido un serio stress en la capacidad de las tierras y bosques Saramaka para cumplir con las necesidades de subsistencia básicas; el incumplimiento continuo por parte del Estado de asegurar los derechos de tenencia sobre aquellas tierras perdidas, tanto dentro del territorio tradicional Saramaka como para aquellas comunidades que están presentes fuera de ese territorio; y la falta de cumplimiento continuo de proporcionar reparaciones significativas”. 60. En el escrito adicional conforme con el artículo 39 del Reglamento de la Corte, el Estado impugnó la competencia ratione temporis de la Corte sobre dichos actos alegados, argumentando que ocurrieron antes del 12 de noviembre de 1987, que es la fecha en que Surinam ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en los términos del artículo 62.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado observó que los presuntos hechos se llevaron a cabo en la década del ’60, durante el tiempo que el poder colonial holandés tenía poder sobre el territorio de Surinam, es decir, antes que se estableciera el Estado de Surinam conforme a las reglas y principios aceptados del derecho internacional. Surinam sostuvo que antes del 25 de noviembre de 1975, fecha en la cual se independizó del Reino de los Países Bajos, no se puede adjudicar responsabilidad conforme al derecho internacional sobre el Estado de Surinam, ni aún en virtud del concepto de violaciones continuas, dado que el Estado no era sujeto de obligaciones de conformidad con el derecho internacional de aquél entonces y el concepto de violación continua ha surgido muy recientemente. 61. El Tribunal ya ha decidido que no es competente para resolver las presuntas violaciones relacionadas con la construcción de la reserva Afobaka en el presente caso dado que la Comisión no incluyó dichos hechos en su demanda (supra, párrs. 11-17). Por lo tanto, no hay necesidad que la Corte trate este tema nuevamente en esta sección. V COMPETENCIA 62. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención. El Estado de Surinam ratificó la Convención Americana el 12 de noviembre de 1987 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

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