33 necesariamente discriminatoria. En el contexto de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales, esta Corte ya ha expresado que es necesario la adopción de medidas especiales a fin de garantizar su supervivencia de conformidad con sus tradiciones y costumbres (supra, párrs. 78-86, 91 y 96). Por ello, es improcedente el argumento del Estado respecto de su incapacidad para crear legislación en esta área debido a la presunta complejidad de la cuestión o la posible naturaleza discriminatoria de dicha legislación. C.3) Reconocimiento de derechos por el poder judicial 104. Adicionalmente, el Estado argumentó que el poder judicial, por medio de sus tribunales, podría reconocer los derechos a la propiedad comunal, pero que los miembros del pueblo Saramaka se han negado a demandar ante los tribunales internos para reclamar dicho reconocimiento. Primeramente, se debería hacer una distinción entre la obligación del Estado conforme al artículo 2 de la Convención para efectivizar, mediante legislación interna, los derechos allí consagrados y la obligación conforme al artículo 25 de proporcionar recursos efectivos y adecuados para reparar las presuntas violaciones a dichos derechos. La Corte tratará, infra (párrs. 76-85), en su análisis sobre la presunta violación del artículo 25 de la Convención, la efectividad de los recursos mencionados por el Estado, incluso aquellos disponibles conforme al artículo 1386 del Código Civil de Surinam, para reparar las presuntas violaciones al derecho de los miembros del pueblo Saramaka a la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal. 105. La Corte observa que aunque la llamada legislación judicial pueda ser un medio para el reconocimiento de los derechos de los individuos, especialmente conforme a los sistemas de derecho común (common law), la disponibilidad de un procedimiento de este tipo no cumple, en sí mismo, con las obligaciones del Estado de efectivizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Es decir, la mera posibilidad de reconocimiento de derechos a través de cierto proceso judicial no es un sustituto para el reconocimiento real de dichos derechos. El proceso judicial mencionado por el Estado debe, entonces, ser entendido como un medio a través del cual se podrían efectivizar esos derechos en el futuro, pero que aún no ha reconocido, efectivamente, los derechos en cuestión. En todo caso, el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka en particular, o de los miembros de los pueblos indígenas o tribales en general, de poseer la tierra en forma colectiva no ha sido reconocido, aún, por ningún tribunal interno de Surinam. C.4) Legislación interna 106. Finalmente, el Estado alega que, aunque “pueda ser correcto que los intereses sobre la tierra de los Saramaka no estén reconocidos como un derecho subjetivo en el sistema legal surinamés[,] es una tergiversación tendenciosa sugerir que el sistema no reconoce y no respeta, en la práctica, los intereses legítimos de la Tribu”. De acuerdo al Estado, la legislación interna existente reconoce ciertos “intereses”, en oposición a derechos, de los miembros de los pueblos indígenas y tribales respecto de la tierra. Entre los instrumentos legales se puede mencionar la Constitución de 1987, los Decretos L-1 de 1982, el Decreto Minero de 1986 y la Ley de Gestión Forestal de 1992. Como una cuestión preliminar, la Corte observa que el reconocimiento y respeto en la práctica de los “intereses legítimos” de los integrantes del pueblo Saramaka no puede interpretarse como que satisface las obligaciones del Estado conforme al artículo 2 de la Convención respecto del artículo 21 de dicho instrumento. La Corte procederá a analizar en qué medida estos instrumentos legales reconocen un "interés", y no un derecho, respecto de la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka.

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