110. Además, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido que los Estados Parte
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones
para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación
de la desaparición forzada. Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin
obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres
buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo
frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la
permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus
dependientes 148. Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de
forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las
mujeres buscadoras deseen ser representadas 149.
111. Por otro lado, la Corte reitera que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda
persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o
reputación, e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales
ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía
propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona 150.
Este Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos donde se probó que el Estado había
sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público,
persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios
públicos 151.
112. En consideración de los hechos probados del presente caso, los argumentos de los
representantes y la Comisión, y conforme al reconocimiento estatal, para este Tribunal es
claro que distintos agentes estatales han sostenido la versión de que el soldado Tabares Toro
atentó contra sus superiores y se ha unido a la guerrilla, en específico, al Frente 53 de las
FARC (supra párrs. 18, 42, 50, 51, 95, 96 y citas pie de página 28 y 42). Esto originó en su
familia señalamientos, estigmatización y desprotección por la falta de una respuesta estatal
con posterioridad a lo ocurrido a la víctima. Lo anterior ha impactado el desarrollo familiar y
ha generado una injerencia en la vida privada que atentó contra la honra y la dignidad de los
familiares del señor Tabares Toro, como lo ha reconocido el Estado, en violación del artículo
11 de la Convención.
113. Respecto de la alegada violación del artículo 17 de la Convención, la Corte ha
considerado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el
Estado. Dada la importancia de ese derecho, la Corte ha establecido que el Estado se
encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado
a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias
148
De acuerdo con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, “Las mujeres
familiares de víctimas, en particular las que pasan a ser cabeza de familia debido a una desaparición forzada, tienen
necesidades materiales, financieras, psicológicas y jurídicas específicas. Las instituciones gubernamentales
competentes deben ofrecerles servicios adecuados de asesoramiento, rehabilitación y apoyo, asistencia e
información”. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las
mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones
Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012)
A/HRC/WGEID/98/2 de 14 de febrero de 2013, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181.
149
Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr.181.
150
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 106.
151
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 286, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia,
supra, párr. 255.
32