117. Además, este Tribunal considera fundados los señalamientos de los representantes sobre las afectaciones diferenciadas en razón del género, que perjudicaron específicamente a la señora María Elena Toro, los cuales analizará a continuación. En el presente caso, la afectación diferenciada debida al género fue experimentada por María Elena Toro, quien renunció a su proyecto de vida para dedicarse a la búsqueda de su hijo, quedó desempleada, y se constituyó en la persona que ha luchado para esclarecer los hechos de la desaparición de su hijo. En cuanto a la labor realizada por su mamá, María Bibiancy Tabares Toro expresó que “[d]e su parte, mientras [su] mamá indagaba y buscaba justicia, tuv[o] que estar pendiente de [sus] hermanas menores. Aunque siempre estuv[o] pendiente de ellas, en ese momento era con un objetivo específico: darle el espacio a [su] mamá para que pudiera hacer lo necesario para encontrar a [su] hermano. Eso le dio la oportunidad a [su] mamá de codearse con muchas personas que le decían qué podía hacer, qué pasos ejecutar para que ella pudiese ir obteniendo respuestas. Según ella cuenta, así como un tío la acompañó en el proceso, gracias a una persona, que al día de hoy no se sabe quién es, logró que no archivaran el caso. Sien[te] que hasta ayuda divina tuvo” 156. 118. De lo anterior se desprende que los familiares del soldado Tabares no recibieron protección alguna por parte del Estado ante el riesgo que corrían y del acervo probatorio del caso no surge que efectivamente se adoptaran medidas para evitarlo. La Corte comprende que las causas que llevaron a la señora María Elena Toro y su núcleo familiar a cambiar de residencia en múltiples ocasiones y a que determinados familiares del soldado Tabares salieran de Colombia obedeció a múltiples circunstancias, entre ellas, a la falta de adopción de medidas de protección por parte del Estado, la falta de diligencia y avances en las investigaciones, que mantienen los hechos en la impunidad y que han sido factores fundamentales en la creación del riesgo que conllevaron a desplazarse. Esta situación se mantiene hasta la fecha al punto que la Corte dictó medidas provisionales a favor de algunos familiares del señor Tabares Toro (supra párr. 12). 119. Asimismo, los representantes en los alegatos finales escritos alegaron la violación de los derechos de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención. No obstante haber sido alegado de forma extemporánea, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte analizará dicha alegación. 120. Según los representantes en el momento que ocurre la desaparición del señor Tabares Toro, sus hermanas, Leidy Julieth y María Isabel Gallego Toro tenían trece y diez años de edad, respectivamente, y tal suceso tuvo repercusiones en su infancia, ya que pasaron largas jornadas sin la compañía que representa una madre, crecieron en un ambiente de desconfianza hacia el exterior. Conforme a los testimonios esto generó en ellas un temor profundo de llevar una vida medianamente normal. Fueron estigmatizadas por comentarios malintencionados. Agregaron los representantes que las circunstancias que padecieron las dos niñas fue producto del actuar de agentes estatales que desaparecieron a su hermano, y pese a conocer los hechos, las autoridades estatales nunca pusieron en marcha medidas concretas en beneficio de las niñas. 121. En virtud de lo expuesto, y considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad (supra párr. 27.c), la Corte determina que el Estado ha vulnerado los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad y protección a la familia consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 11 y 17 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro. 156 Declaración Jurada de María Bibiancy Tabares Toro, supra. 34

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