117. Además, este Tribunal considera fundados los señalamientos de los representantes
sobre las afectaciones diferenciadas en razón del género, que perjudicaron específicamente a
la señora María Elena Toro, los cuales analizará a continuación. En el presente caso, la
afectación diferenciada debida al género fue experimentada por María Elena Toro, quien
renunció a su proyecto de vida para dedicarse a la búsqueda de su hijo, quedó desempleada,
y se constituyó en la persona que ha luchado para esclarecer los hechos de la desaparición de
su hijo. En cuanto a la labor realizada por su mamá, María Bibiancy Tabares Toro expresó que
“[d]e su parte, mientras [su] mamá indagaba y buscaba justicia, tuv[o] que estar pendiente
de [sus] hermanas menores. Aunque siempre estuv[o] pendiente de ellas, en ese momento
era con un objetivo específico: darle el espacio a [su] mamá para que pudiera hacer lo
necesario para encontrar a [su] hermano. Eso le dio la oportunidad a [su] mamá de codearse
con muchas personas que le decían qué podía hacer, qué pasos ejecutar para que ella pudiese
ir obteniendo respuestas. Según ella cuenta, así como un tío la acompañó en el proceso,
gracias a una persona, que al día de hoy no se sabe quién es, logró que no archivaran el caso.
Sien[te] que hasta ayuda divina tuvo” 156.
118. De lo anterior se desprende que los familiares del soldado Tabares no recibieron
protección alguna por parte del Estado ante el riesgo que corrían y del acervo probatorio del
caso no surge que efectivamente se adoptaran medidas para evitarlo. La Corte comprende que
las causas que llevaron a la señora María Elena Toro y su núcleo familiar a cambiar de
residencia en múltiples ocasiones y a que determinados familiares del soldado Tabares salieran
de Colombia obedeció a múltiples circunstancias, entre ellas, a la falta de adopción de medidas
de protección por parte del Estado, la falta de diligencia y avances en las investigaciones, que
mantienen los hechos en la impunidad y que han sido factores fundamentales en la creación
del riesgo que conllevaron a desplazarse. Esta situación se mantiene hasta la fecha al punto
que la Corte dictó medidas provisionales a favor de algunos familiares del señor Tabares Toro
(supra párr. 12).
119. Asimismo, los representantes en los alegatos finales escritos alegaron la violación de
los derechos de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención. No obstante haber sido
alegado de forma extemporánea, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte analizará
dicha alegación.
120. Según los representantes en el momento que ocurre la desaparición del señor Tabares
Toro, sus hermanas, Leidy Julieth y María Isabel Gallego Toro tenían trece y diez años de edad,
respectivamente, y tal suceso tuvo repercusiones en su infancia, ya que pasaron largas
jornadas sin la compañía que representa una madre, crecieron en un ambiente de desconfianza
hacia el exterior. Conforme a los testimonios esto generó en ellas un temor profundo de llevar
una vida medianamente normal. Fueron estigmatizadas por comentarios malintencionados.
Agregaron los representantes que las circunstancias que padecieron las dos niñas fue producto
del actuar de agentes estatales que desaparecieron a su hermano, y pese a conocer los hechos,
las autoridades estatales nunca pusieron en marcha medidas concretas en beneficio de las
niñas.
121. En virtud de lo expuesto, y considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad
(supra párr. 27.c), la Corte determina que el Estado ha vulnerado los derechos a la integridad
personal, a la protección de la honra y de la dignidad y protección a la familia consagrados,
respectivamente, en los artículos 5.1, 11 y 17 de la Convención Americana, en relación con
su artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús
Tabares, Holmar de Jesús Gallego Márquez, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares
Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro.
156
Declaración Jurada de María Bibiancy Tabares Toro, supra.
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