72.
En un certificado de “antecedentes personales” de 12 de octubre de 2010, emitido por
la Policía Nacional, se establece que el señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza “sí registra
antecedentes” 73. Un certificado de antecedentes penales de 4 de octubre de 2020 reporta que
el señor Cortez Espinoza no registra antecedentes penales 74. Los representantes manifestaron
que en 2012 dejó de haber registros de antecedentes penales respecto del señor Cortez, y
que el 28 de julio de 2020 se dispuso el archivo de la causa penal que había sido seguida
contra el señor Cortez y otras personas por “delito de [r]égimen [m]ilitar” 75.
VIII
FONDO
73.
El caso que aquí se examina trata sobre alegadas violaciones a los derechos a la
integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial 76
y a la propiedad, como consecuencia de actuaciones penales seguidas contra Gonzalo Orlando
Cortez Espinoza a partir de 1997, en el fuero penal militar y en el ámbito judicial ordinario,
durante las cuales fue, en diversas ocasiones, privado de su libertad.
74.
A continuación, la Corte evaluará los alegatos sobre: a) el derecho a las garantías
judiciales, en relación con los procesos penales seguidos contra el señor Cortez; b) los
derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación
con las privaciones de libertad sufridas por el señor Cortez; c) el derecho a la integridad
personal, y d) el derecho a la propiedad privada.
VIII.1
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 77
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
75.
La Comisión afirmó que la aplicación de la justicia militar debe estar reservada, en
los casos que corresponda, a militares en servicio activo y que, pese a que el señor Cortez no
lo era, estuvo sometido a la jurisdicción castrense durante dos años y nueve meses, entre
febrero de 1997 y noviembre de 1999. Por tanto, concluyó que se violó su derecho a ser
juzgado por autoridad competente, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 del tratado. Como consecuencia de ello, la Comisión afirmó que “todas las
decisiones” adoptadas en el caso por la jurisdicción penal militar “que afectaron [los] derechos
[del señor Cortez] deben entenderse inconvencionales”.
17245-2010-0103, auto de archivo de causa de 28 de julio de 2020 (expediente de prueba, anexo 4 el escrito de
alegatos finales de los representantes, f. 1178)).
73
Cfr. Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de la Policía Judicial, Certificado de antecedentes
personales del señor Cortez expedido el 12 de octubre de 2010 (expediente de prueba anexo 22 al Informe de Fondo,
f. 321).
74
Cfr. Ministerio del Interior, Certificado de antecedentes penales del señor Cortez Espinoza, emitido el 4 de
octubre de 2020 (expediente de prueba, anexo 17 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 876).
75
Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia
De Pichincha, auto de archivo de causa del 28 de julio de 2020 (expediente de prueba, anexo 4 a los alefatos finales
escritos de los representantes, f. 1178).
76
Es procedente que la Corte examine los argumentos de derecho sobre la violación al artículo 25 de la
Convención, argüida por los representantes y no por la Comisión. La jurisprudencia constante de la Corte ha
establecido que “los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados
por la Comisión, siempre que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo” (cfr.
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No.
98, párr. 155, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 6, 52 y 85).
77
Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
19