76.
La Comisión advirtió también que, cuando el señor Cortez prestó declaración los días
21 de enero y 30 de julio de 1997, lo hizo sin contar con defensa técnica y sin conocer los
cargos que se le imputaban. Por ende, concluyó que el Estado violó los derechos del señor
Cortez a la defensa y a conocer los cargos formulados en su contra, incumpliendo el artículo
8.2 de la Convención, en sus literales b), c) y d), en relación con el artículo 1.1. del tratado 78.
77.
La Comisión agregó que el 23 de noviembre de 1998 el Fiscal interviniente solicitó el
sobreseimiento definitivo de la causa, por no haber el señor Cortez participado en los hechos,
y que, pese a ello, el mismo día el Juzgado a cargo emitió un llamamiento a plenario,
incluyendo a la presunta víctima. La Comisión entendió que, existiendo un dictamen fiscal que
sostiene que la persona imputada no participó en el hecho investigado, el principio de
presunción de inocencia impone, de ser el caso que se continúe el proceso en su contra, una
“carga acentuada de fundamentación” de las razones para hacerlo. Sostuvo que tal
fundamentación no fue expresada en el caso y que, por ello, la continuidad del proceso penal
vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor Cortez. Coligió que Ecuador, por
tanto, incumplió el artículo 8.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1. del tratado.
78.
La Comisión, por último, notó que el señor Cortez estuvo sometido a proceso penal
durante 12 años y seis meses, entre febrero de 1997 y septiembre de 2009, cuando se
determinó la aplicación de la prescripción. Entendió que el Estado no fundamentó dicha
duración. Por el contrario, la Comisión advirtió que la causa estuvo paralizada “largos años”
sin que conste que el señor Cortez hubiera obstaculizado su avance. Por ende, la Comisión
concluyó que Ecuador violó la garantía del plazo razonable en perjuicio del señor Cortez,
transgrediendo el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del tratado.
79.
Los representantes sostuvieron que el señor Cortez vio violado su derecho (bajo el
artículo 8.1 de la Convención) a ser juzgado por “un juez natural, competente, independente
e imparcial”, pues: a) en su primera detención, no fue llevado ante una autoridad
jurisdiccional; b) en la segunda detención, fue puesto “a órdenes de un [j]uez [m]ilitar,
incompetente para investigarlo y eventualmente juzgarlo”, pues el señor Cortez, desde 1994,
no pertenecía a las Fuerzas Armadas, y c) el proceso duró por más de dos años en la
jurisdicción penal militar, que era incompetente.
80.
Los representantes adujeron también que el Estado violó el derecho a “ser oído” del
señor Cortez, receptado en el artículo 8.1 de la Convención, dado que: a) en la detención de
11 de julio de 1999 permaneció incomunicado 19 días consecutivos, sin tener oportunidad de
ser escuchado por autoridad judicial, y b) el 28 de febrero de 2000 fue detenido sin orden
previa, y tampoco fue llevado ante un juez.
81.
Los representantes, de igual modo, sostuvieron que el Estado violó el derecho del
señor Cortez, bajo el artículo 8.1 de la Convención, a que las “resoluciones de un proceso”
sean motivadas. Ello pues “el Juez Penal Militar […] haciendo caso omiso al criterio del Fiscal
Militar”, que había solicitado el sobreseimiento definitivo el 23 de noviembre de 1998, “el
mismo día […] emitió el llamamiento a plenario de cuatro personas, incluido el [señor]
Cortez”. Agregaron que: a) “no se motivó ninguna de las dos decisiones de prisión
preventiva”; b) el juez militar “no motivó por qu[é] era competente para procesar a una
persona civil”, y c) el Alcalde de Quito “rechazó in limine” los hábeas corpus, sin motivación.
En el párrafo 94 del Informe de Fondo, en el que la Comisión plasmó este entendimiento, aludió sólo a los
literales b) y c) referidos. No obstante, en su conclusión, expresada en el párrafo 96 de ese documento, agregó la
mención al literal d) del artículo 8 de la Convención. En sus alegatos finales escritos, afirmó la violación a los tres
literales mencionados.
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