88.
Ecuador aseveró que carece de sustento el argumento de los representantes sobre la
falta de motivación, ya que “la Corte de Justicia Militar y el Tribunal Constitucional emitieron,
respectivamente, resoluciones motivadas para subsanar los hechos venidos al caso”.
89.
El Estado afirmó también que el señor Cortez conocía “el proceso que se estaba
tramitando” y los cargos formulados en su contra 81, y que tanto en el proceso militar como el
ordinario “siempre” contó con asistencia letrada 82.
90.
También negó la vulneración al deber de que las actuaciones se realicen en tiempo
razonable. Señaló, al respecto, que, dentro de los procesos penales, “no existe evidencia
alguna que permita determinar un accionar irregular por parte de los jueces que conocieron
de la causa”. Agregó que debe considerarse también que “la causa penal inició bajo la
jurisdicción militar y posteriormente fue trasladada de oficio a la jurisdicción ordinaria”.
Entendió que la razonabilidad el plazo “debería analizarse desde el criterio de la actividad
procesal del interesado, puesto que la misma fue prácticamente nula en jurisdicción
ordinaria”: la prescripción de la causa penal fue declarada de oficio, “sin que haya mediado
intervención alguna por parte del señor Cortez, a pesar de que [él] alega haber sufrido
afectaciones generadas por el tiempo de duración del juicio” 83.
B.
Consideraciones de la Corte
91.
La Corte ha indicado que, cuando la justicia militar asume competencia sobre un
asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso 84.
92.
De los hechos del caso surge que el señor Cortez fue, a partir de 1997, sometido a un
proceso penal en el fuero militar. No obstante, tal proceso fue declarado nulo el 12 de
noviembre de 1999, dada la incompetencia del ámbito militar para juzgar al señor Cortez, por
ser él una persona civil (supra párr. 59). En concordancia con tal declaración de nulidad, este
Tribunal entiende que, siendo el señor Cortez un civil, no se presentaba la afectación a un
bien jurídico de índole militar que justificara la intervención del fuero castrense. Ahora bien,
la Corte recuerda que, en virtud del principio de complementariedad, y de acuerdo con el
examen particular de las circunstancias del caso, cuando el Estado ha cesado en la medida o
situación que generaba su responsabilidad internacional y ha subsanado, remediado o
reparado las violaciones respectivas, no corresponde que la Corte declare dicha
responsabilidad 85. Este Tribunal considera que, en el caso, la declaración de nulidad del
Efectuó esta aseveración remitiendo a lo ya señalado, sobre que, en julio de 1997, en el acto de detención,
se exhibió una boleta al señor Cortez que le permitió tener conocimiento de lo que se le acusaba, y mencionado
también que el señor Cortez conoció el informe sobre la sustracción del equipo de un avión (supra párr. 43).
82
El Estado incluso señaló los nombres de los abogados que tuvieron intervención.
83
El Estado adujo que “si el señor Cortez Espinoza se sentía vulnerado por un supuesto retardo injustificado
en la resolución del proceso, bien pudo proponer un juicio de recusación contra el juez de la causa, e inclusive
proseguir un juicio de daños y perjuicios”.
84
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 151.
85
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 y 115, Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 75, y Caso Habbal y otros
Vs. Argentina, supra, párr. 82. Cfr., en el mismo sentido, Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6
de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 171;
Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 137; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrs. 92 a 96; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, y
Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
agosto de 2020. Serie C No. 409, párrs. 90 y 91.
81
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