A. Argumentos de la Comisión y las partes
A.1 Sobre las detenciones del señor Cortez
100. La Comisión adujo que las tres detenciones sufridas por el señor Cortez fueron
ilegales 94, en contravención con el artículo 7.2 de la Convención, por lo siguiente: a) la
primera, de 21 de enero de 1997, por haber sido la orden de detención respectiva emitida
por un Fiscal Militar, cuya competencia a tal efecto no resulta acreditada, ya que el señor
Cortez no era en ese momento militar en servicio activo, sino retirado; b) la segunda, de 11
de julio de 1997, pues no se le exhibió orden de detención ni se le informaron los motivos de
la detención; y c) la tercera, de 28 de febrero de 2000, por ser la orden de detención emitida
con tres días de posterioridad a la materialización de ese acto. La Comisión agregó que el
Estado no acreditó que las autoridades militares tuvieran competencia para ordenar o ejecutar
la detención de una persona civil. En sus observaciones finales escritas la Comisión adujo que
todas las detenciones resultaron también arbitrarias.
101. De lo expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo, se desprende que entendió
que la segunda detención del señor Cortez, de 11 de julio de 1999, fue también violatoria de
su derecho a ser informado de las razones de la detención, reconocido en el artículo 7.4 de la
Convención 95.
102. La Comisión afirmó también que luego de su segunda detención, de 11 de julio de
1999, el señor Cortez recién fue puesto a disposición de una autoridad judicial el día 30 de
ese mes, por lo que se violó su derecho al control judicial sin demora, previsto en el artículo
7.5 de la Convención 96.
103. Los representantes sostuvieron que en ninguna de las tres detenciones sufridas por
el señor Cortez hubo “boletas de encarcelamiento” y que en la segunda (iniciada el 11 de julio
de 1997) sufrió una incomunicación de 19 días. Aseveraron que las tres detenciones fueron
“arbitrarias”. Afirmaron también que “la detención” del señor Cortez fue “ilegal” 97. Destacaron
que la detención sufrida por el señor Cortez el 11 de julio de 1997 fue ejecutada por once
agentes del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, de forma “absolutamente
desproporcionad[a]”, sin que se le “informa[ra] con claridad de los motivos de su detención
ni [que se le] notifica[ran] los cargos [de los] que se le acusaba”.
104. Los representantes explicaron que, de acuerdo con la normativa vigente en julio de
1997 98, el señor Cortez, luego de ser detenido el día 11 de ese mes, debió ser puesto a
disposición de un juez en las 24 horas siguientes. No obstante, permaneció 19 días
incomunicado antes de que eso sucediera. Expresaron también, respecto a hechos sucedidos
en 1997, que se violó el derecho a la libertad personal del señor Cortez, por la intervención
de la autoridad judicial militar, que resultaba incompetente.
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A fin de determinar cuándo resultaba ilegal una detención, la Comisión afirmó que, tanto en 1997 como en
2000, el orden jurídico interno de Ecuador requería que un acto de detención se realizara por orden judicial o por ser
la persona aprehendida en flagrancia en la comisión de un delito.
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La Comisión, en el informe de Fondo, entendió violado el artículo 7.4, pero no desarrolló fundamentos que
expliquen expresamente como llegó a esa conclusión. No obstante, al referirse a la legalidad de las detenciones, la
Comisión afirmó que la segunda se realizó sin que se informara al señor Cortez los motivos. En el Informe de Fondo,
no hizo la misma manifestación respecto de las otras detenciones. En las observaciones finales escrita señaló que,
en la primera detención del señor Cortez, no se le informaron las razones de tal acto.
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La Comisión en las observaciones finales escritas, adujo también la violación del artículo 7.5 de la
Convención respecto de la primera detención del señor Cortez.
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Los representantes no señalaron expresamente a cuál de las tres detenciones califican de “ilegal”, o si, a
pesar de haberse expresado en singular, se refieren a las tres detenciones sufridas.
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Los representantes afirmaron que se encontraban vigentes el Código de Procedimiento Penal de 1983 y el
Código Penal de 1971.
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