105. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, sostuvieron que Ecuador violó el artículo 7 de la Convención en relación con su artículo 1.1 99. 106. El Estado negó que el “evento de enero de 1997” fuera una “detención”. Indicó que “se trató de una diligencia de comparecencia del señor Cort[ez] Espinoza a rendir una declaración ante el Jefe del Departamento de Inteligencia y el Fiscal Militar en el contexto de una investigación interna, por lo que de ningún modo existió privación de libertad”. 107. Ecuador, por otra parte, adujo que el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal (de supletoria aplicación en el fuero militar) permitía al juez ordenar la detención de una persona cuando hubiera constancia de la comisión de un delito y presunciones de responsabilidad contra dicha persona. Señaló que, en el caso, el 11 de julio de 1997 el señor Cortez fue detenido en cumplimiento de una orden judicial expedida por un juez penal de la jurisdicción militar, la cual fue emitida tres meses antes de la detención 100. Agregó que la detención acaecida en el año 2000 se realizó “en virtud de una orden de prisión preventiva emitida por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha un mes antes de que se produzca la detención, orden que fue expedida dentro del auto cabeza de proceso de 28 de enero de 2000”, y que el 29 de febrero de 2000, al día siguiente de concretada la detención, la misma fue puesta en conocimiento del juez interviniente. Por lo dicho, el Estado sostuvo que las detenciones se ejecutaron de conformidad con la Constitución y la ley y con base en orden judicial. 108. El Estado, además, afirmó que “en la detención de julio de 1997 el señor Cortez Espinoza conocía de los cargos imputados en su contra a través de la boleta de detención que le fue exhibida”. 109. Ecuador también señaló que en julio de 1997 el señor Cortez, una vez detenido, “fue puesto inmediatamente a órdenes del Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea”, y que, en febrero de 2000, al ser detenido, “fue puesto sin dilación a órdenes del Juez Tercero de lo Penal de Pichincha”, siendo que en ambos casos los jueces aludidos “eran las autoridades judiciales competentes”. Coligió que, por ello, “el señor Cortez Espinoza una vez detenido fue llevado ante la autoridad competente”. A.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez 110. La Comisión adujo que el señor Cortez estuvo en detención preventiva entre el 30 de julio y el 19 de diciembre de 1997, y entre el 28 de febrero y el 11 de mayo de 2000, y en ningún caso hubo una motivación individualizada de tales medidas sobre los fines procesales de las mismas. Afirmó que, por el contrario, se desprende de los hechos que la motivación de las privaciones de libertad preventivas fue la existencia de indicios de responsabilidad, de modo consistente con la legislación penal existente en esos momentos 101. Por ello, la Comisión concluyó que las detenciones preventivas fueron arbitrarias, en contravención al artículo 7.3 y de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Señaló también que, por los mismos motivos, la segunda prisión preventiva sufrida por el señor Cortez violó, en su perjuicio, su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención. 99 En sus alegatos finales escritos, los representantes afirmaron que el Estado, en relación con los hechos de enero de 1997, violó los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 7 de la Convención. 100 El Estado mencionó, al respecto, “el auto cabeza de proceso de 19 de marzo de 1997, en el cual se dispuso la detención preventiva del procesado, y la providencia de 24 de marzo de 1997 que materializó dicha disposición”. 101 Al efectuar esta afirmación, la Comisión no indicó disposiciones legales concretas. 26

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