su perjuicio 102. Afirmó que “la mayoría de estas acciones, particularmente el recurso de
hábeas corpus respecto de la detención de 1997, no fueron ejercidas por la presunta víctima
ni sus familiares”.
116. Además, Ecuador adujo que, aunque los representantes se refirieron a una “supuesta
incomunicación” que habría impedido la presentación de recursos, el propio señor Cortez,
estando detenido, “compareció mediante su abogado, manifestando que aceptaba continuar
a órdenes del juez penal militar y argumentando que en el Centro de Detención Provisional
común corría grave riesgo su integridad personal, por lo que solicitó no se lo traslade a dicho
lugar”.
117. En relación con el hábeas corpus, el Estado adujo que si bien el Alcalde no era
formalmente juez, actuaba como tal, cumpliendo, en los términos del artículo 8.1 de la
Convención, la condición de una autoridad competente para la determinación de derechos,
en el caso, la libertad personal. Señaló que el señor Cortez presentó en dos oportunidades
recursos de hábeas corpus, que resultaron efectivos, pues lograron que el Tribunal
Constitucional, revocando decisiones previas, ordene su libertad.
118. Por lo dicho, el Estado entendió que satisfizo el derecho a la protección judicial del
señor Cortez.
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Detenciones del señor Cortez
119. Se ha aducido que el señor Cortez fue privado de su libertad en diversas
oportunidades, entre los años 1997 y 2000: a) en primer lugar, en enero de 1997; b) en
segundo término, el 11 de julio de 1997, y c) por último, el 28 de febrero de 2000.
120. No hay controversia en cuanto a que los hechos de 11 de julio de 1997 y de 28 de
febrero de 2000 implicaron una privación de la libertad. Por el contrario, el Estado ha negado
que en enero de 1997 el señor Cortez fuera detenido, y sostuvo que lo ocurrido se trató de
una “diligencia de comparecencia” (supra párr. 106). Pese a ello, el señor Cortez declaró
haber sido aprehendido luego de que se le exhibiera una orden de detención de un Fiscal
Militar (supra párr. 45). En cualquier caso, la Corte considera que la aprehensión de una
persona, aun cuando no esté dirigida en forma directa a que la misma quede privada de su
libertad, sino a cumplir otros fines, implica coartar la libertad ambulatoria, por lo que debe
ser examinada en relación con el derecho a la libertad personal 103. Por ende, las circunstancias
de enero de 1997, así como las que tuvieron lugar a partir de los días 11 de julio de 1997 y
28 de febrero de 2000, serán analizadas en relación con el artículo 7 de la Convención.
El Estado no especificó a cuáles recursos se refería, más allá de lo que se indica a continuación sobre el
habeas corpus.
103
Así lo entendió la Corte en otras ocasiones, como en casos en que autoridades policiales actuaron con fines
de “identificación” (cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párrs. 110 a 135, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro
Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párrs. 76 a 101).
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