B.1.2 Información de las razones y control judicial de las detenciones 126. Con la finalidad de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la comunicación de las razones de la detención y cargos y el control judicial de la retención o detención. 127. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” 107. La información sobre las razones de la detención debe darse cuando ésta se produce 108, e implica que el agente que la realice informe “en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención” 109. Frente a la alegación del incumplimiento de esta garantía, que conlleva sostener que un hecho no se produjo, recae en el Estado la carga de probar lo contrario. En efecto, la alegación de que la notificación de las razones de la detención sí se realizó es de carácter positivo, lo que permite su prueba. Además, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad de [la presunta víctima] de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del [primero]” 110. 128. En cuanto a lo segundo, el control judicial de las detenciones, para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”, “tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia 111. La Corte ha indicado, respecto al artículo 7.5 de la Convención, que “[e]l hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente […] no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente” 112. 129. Corresponde examinar los hechos pertinentes del caso con base en las pautas antes referidas, a fin de establecer lo correspondiente sobre las alegadas violaciones de los numerales 4 y 5 del artículo 7 de la Convención 113. 130. Al respecto, en lo atinente al artículo 7.4 de la Convención, la Corte nota que el señor Cortez manifestó que, en la detención ocurrida el 11 de julio de 1997, no fue informado de una orden de arresto en su contra ni de los motivos de su privación de libertad (supra párr. 53). El Estado señaló que se exhibió al señor Cortez una boleta de detención (supra párr. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424. párr. 105. 108 Lo dicho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” (cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 105 y nota a pie de página 110). 109 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 71, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 105 y nota a pie de página 110. 110 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 71, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 258. 111 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 105 y nota a pie de página 111. 112 Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 118. 113 Los representantes alegaron la falta de control judicial de la tercera detención del señor Cortez como una vulneración a su derecho a “ser oído”, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana. Esta Corte entiende, en las circunstancias del caso, que corresponde examinar el control judicial de la detención con base en el artículo 7.5 de la Convención, y no respecto al artículo 8.1 del tratado. 107 30

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