es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y/o psiquiátricos. El monto respectivo es asignado en esta Sentencia más adelante, en forma conjunta con el correspondiente al daño inmaterial sufrido (infra párr. 184). D. Otras medidas solicitadas 173. La Comisión solicitó que se ordenen “las medidas de no repetición necesarias para: i) asegurar que tanto la normativa aplicable como las prácticas respectivas en materia de detención preventiva, sean compatibles con los estándares establecidos en el Informe de Fondo”; y ii) “asegurar que la jurisdicción penal militar no sea aplicada a civiles bajo ninguna circunstancia, incluyendo a militares en retiro”. 174. Los representantes solicitaron que la Corte ordene: a) Investigar y sancionar a los funcionarios públicos responsables, por acción u omisión, de la detención ilegal y de violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y propiedad del señor Cortez, y que, a tal efecto, se “rem[uevan] todos los obstáculos, de facto y de iure, que impidan la debida investigación de los hechos”; b) como medida de satisfacción, que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en el que se “emitan disculpas públicas”; c) como garantía de no repetición, “la inclusión de una norma en el Código Orgánico Integral Penal que determine el pago automático de las remuneraciones que deje de percibir una persona por encontrarse en prisión preventiva en caso de que se ratifique su estado de inocencia” 150. 175. El Estado se refirió a algunas de las solicitudes recién expuestas. Consideró que las garantías de no repetición requeridas no resultan procedentes, pues la normativa nacional ya permite una adecuada protección de los derechos consagrados en la Convención Americana: señaló que cualquier persona que “se considere insatisfech[a] con la administración de justicia en el Ecuador, p[uede …] interp[oner] una acción de responsabilidad en contra del Estado o en contra de los operadores de justicia, por inadecuada administración de justicia”. Además, el Estado entendió que no procede el acto de reconocimiento de responsabilidad y las disculpas públicas solicitadas, pues las autoridades nacionales han cumplido con sus obligaciones de proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos establecidos en la Convención Americana. 176. Respecto a las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión, la Corte advierte que, en primer lugar, en el mismo sentido que lo ha hecho en una oportunidad anterior 151, la normativa procesal respecto a la prisión preventiva aplicada al caso ya no se encuentra en vigencia, como tampoco la relativa al fuero militar 152. En cuanto a la solicitud de los 150 Los representantes describieron pautas que, a su criterio, debería seguir la medida que solicitan: a) si la persona pierde su trabajo estando en prisión preventiva y se ratifica su estado de inocencia, el Estado debe continuar abonando el sueldo que la persona percibía hasta que ésta consiga un nuevo trabajo; b) si el nuevo trabajo tiene una remuneración menor al primero, el Estado debe solventar la diferencia hasta que la persona consiga una remuneración que equipare la que perdió, y c) en caso que la persona “estuviese desempleada al momento en que se le dictó la prisión preventiva, se deberá pagar el salario mínimo vital”. 151 En relación con el caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador la Corte negó una solicitud similar de garantía de no repetición, notando que “el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal […] no se encuentra en vigencia”. (Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 104). El perito Álvaro Francisco Román Márquez, en su declaración escrita (expediente de prueba, fs. 1104 a 1139), también hizo notar que el Código de Procedimiento Penal de 1983 perdió vigencia, siendo reemplazado por otro que entró en vigencia en junio de 2001, y que el Código Procesal Penal Militar perdió vigencia en 2009. 152 Por otra parte, en relación con la inadecuación normativa del derecho interno con la Convención respecto al hábeas corpus, determinada en esta Sentencia (supra párr. 142), se hace notar que, en este proceso, no se ha solicitado una medida de reparación al respecto. Sin perjuicio de ello, esta Corte recuerda que al decidir el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, ya ordenó al Estado efectuar la adaptación pertinente de su normativa interna (cfr. 40

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