La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resuelve dar aplicación al artículo 36.3 de su Reglamento en los siguientes supuestos excepcionales y, consecuentemente, diferir “el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo”: • Peticiones que han estado pendientes ante la Comisión por un lapso extenso, entendiendo por tal aquellas recibidas hasta el año 2006 inclusive y en las cuales ya hubiese transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento […]. Los supuestos identificados en la presente Resolución se encuentran en concordancia con los elementos indicados - a título ilustrativo y no taxativo - en los literales a), b) y c) del artículo 36.3 del Reglamento. Estos supuestos se basan en la necesidad de aplicar medidas decisivas para reducir el atraso procesal y así asegurar que el transcurso del tiempo no impida que las decisiones de la Comisión tengan un efecto útil12. 35. Además, la decisión de diferir el examen de admisibilidad hasta el momento de adoptar una decisión sobre el fondo fue debidamente transmitida a las partes, con lo que se garantizó el derecho a la defensa del Estado13. De modo que la Comisión actuó en el marco de sus facultades reglamentarias, las cuales respetan el debido proceso de las partes, y con estricto respeto del derecho de defensa14. Conforme a lo anterior, no resulta procedente atender el cuestionamiento procesal planteado por el Estado. B. Solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del derecho de defensa del Estado B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 36. El Estado cuestionó la inclusión en el Informe de Admisibilidad y Fondo de hechos relativos al marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario seguido en contra de jueces en el Perú. Argumentó que el señor Cajahuanca Vásquez (i) en el proceso de amparo mediante el cual cuestionó su destitución, no discutió aspectos relativos al marco normativo, y (ii) no alegó en ningún momento que dicho marco normativo violara sus derechos. Por lo anterior, afirmó, no tuvo la oportunidad de presentar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos respecto de los cuestionamientos al marco normativo en la etapa procesal oportuna. Adicionalmente, sostuvo que, debido a la decisión conjunta sobre la admisibilidad y fondo, y a la consecuente inexistencia de un informe de admisibilidad previo, no pudo advertir que la Comisión introduciría tales aspectos, lo que vulneró su derecho de defensa, en particular en lo relacionado con la alegada violación del artículo 9 de la Convención. Solicitó a la Corte hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y sostuvo que dicha solicitud no se ampara en una discrepancia de criterio, sino en una afectación concreta 12 Resolución 1/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2016. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-16-es.pdf. 13 Cfr. Comunicación de 11 de julio de 2017 remitida por la Comisión al Estado peruano mediante la cual informa que “la Comisión Interamericana decidió aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, en concordancia con su Resolución 1/16 sobre Medidas para reducir el atraso procesal”. Dicha comunicación fundamenta la decisión de la siguiente forma: “Mediante dicha Resolución la CIDH determinó una serie de criterios para aplicar la referida norma reglamentaria y, en consecuencia, decidir conjuntamente en su oportunidad la admisibilidad y el fondo del asunto. La petición de referencia se encuentra comprendida dentro de uno de los criterios, específicamente: i. La petición en referencia ha estado pendiente ante la Comisión por un lapso extenso, en virtud de que fue recibida antes o hasta el año 2006 y ya ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH. En virtud de lo anterior la Comisión decidió abrir el caso con el número 13.256”. Comunicación de 11 de julio de 2017 remitida por la Comisión al Estado peruano en el trámite del “Caso No. 13.256. Humberto Cajahuanca Vásquez” (expediente de prueba, folio 829). 14 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 22. 10

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