la Convención Interamericana contra la Corrupción94 señala, en su preámbulo, que la
democracia tiene como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo
de la región, combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas,
y que su combate precisamente tiene como fin fortalecer las instituciones en la gestión
pública. Por su parte, la Carta Democrática Interamericana, establece que la
transparencia y la probidad en la gestión pública son componentes fundamentales en el
ejercicio de la democracia95. A su vez, la democracia tiene como condición indispensable
la independencia judicial, mientras que los sistemas de justicia tienen un deber de
integridad y probidad para garantizar un estado de derecho.
96. Por último, la Corte recuerda que en la sentencia del caso Cordero Bernal Vs. Perú
se pronunció sobre alegadas violaciones que habrían ocurrido en el mismo marco fáctico
que se analiza en esta sentencia. Así, por ejemplo, la Resolución de 21 de julio de 1995
contiene el Informe de Investigación elaborado por la Oficina de Control de la
Magistratura y se refiere a ambas personas96. Asimismo, la Resolución de 3 de agosto
de 1995, de la misma oficina, propuso a la Corte Suprema de Justicia formular al Consejo
Nacional de la Magistratura el pedido de destitución de los dos jueces97. Lo que evidencia
la estrecha relación fáctica y jurídica entre ambos casos.
B.2 Sobre el principio de legalidad en materia disciplinaria y el deber de
motivación
97. Esta Corte ha establecido de forma reiterada que la precisión de una norma
sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el
principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una
está llamada a resolver98. Esto indica que los problemas de indeterminación de un tipo
disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del
juzgador al momento de su aplicación. Así, la aplicación de un tipo disciplinario abierto
no constituye, en principio, una violación del principio de legalidad o del derecho al
debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han
definido para tal efecto99. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido:
[A]l aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de
conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable
tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la
función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para
su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador
al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos
disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador100 (negrilla fuera del texto).
98.
Conforme a lo anterior, ante la falta de criterios normativos que orienten la
2003, artículo 11.1. La Convención fue aprobada por Perú mediante Resolución Legislativa N° 28357 de 6 de
octubre de 2004 y ratificada mediante Decreto Supremo N° 075-2004-RE el 19 de octubre de 2004.
94
Cfr. Convención Interamericana contra la Corrupción. Organización de Estados Americanos. 1996, párr.
3. La Convención fue ratificada por Perú el 4 de abril de 1997.
95
Cfr. Artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos,
aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001.
96
Cfr. Resolución de 21 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 12).
97
Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial. Resolución de 3 de agosto de 1995 en el
expediente No. V.J. 55-95 (expediente de prueba, folio 81).
98
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 100.
99
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 100.
100
Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 273, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr.
78.
29