103. A juicio de esta Corte, el Informe de Investigación y las resoluciones de la OCMA
y del CNM dan cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que habría
incurrido el señor Cajahuanca Vásquez. Además, la motivación de la decisión del CNM,
que retoma el Informe de Investigación y la Resolución de la OCMA, presenta un análisis
detallado de los hechos que dieron lugar a la decisión de destitución y de las razones
que permiten sostener que la conducta afectó la función judicial y permiten calificarla
como una falta disciplinaria grave112, para la que correspondía la sanción más severa
(supra párr. 70).
104. Por otra parte, la Corte nota que el contexto en el que ocurrieron los hechos se
relaciona con una decisión de naturaleza administrativa, adoptada por el Presidente de
un Distrito Judicial, orientada a encargar a un juez irregularmente113 del conocimiento
de un caso, esto es, en contra de la normativa que debía regir su conducta en este
aspecto114. Dicho juez, a su turno, fue sometido a un proceso disciplinario por denuncias
sobre su accionar al otorgar la libertad incondicional a dos procesados en una causa por
narcotráfico115. A juicio de la Corte, a la luz de dicho contexto, no se evidencia ningún
indicio de arbitrariedad en la decisión del CNM. Antes bien, la Corte considera importante
señalar que el proceso disciplinario seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez, no
implicó ningún tipo de cuestionamiento a una decisión judicial ni a una interpretación del
derecho adoptada por la presunta víctima. Esto es, no fue sometido a un proceso
disciplinario por el contenido de sus resoluciones, veredictos o dictámenes judiciales,
sino por una inconducta funcional en el cumplimiento de sus responsabilidades
una considerable suma de dólares americanos. Tercero.- […] la irregularidad de la designación en favor de un
juez que no era el llamado es responsabilidad directa del procesado en su calidad de Presidente de la Corte y
prueba de esa responsabilidad directa y personal es su propia actuación al designar verbalmente al Juez
Amblodegui y retirar posteriormente al Juez Cordero Bernal”. Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución
N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 89).
112
Al respecto, el CNM sostuvo que “estos hechos[, que] aparecen debidamente acreditados en la
investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura […] son graves pues demuestran el
incumplimiento de esenciales deberes del funcionario encargado de la administración de los recursos humanos
de un Distrito Judicial, cuyo comportamiento provoca una situación de inseguridad y riesgo para la
sociedad frente a un delito de grave repercusión individual y social” (negrilla fuera del texto). Consejo
Nacional de la Magistratura. Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba,
folios 86 a 89).
113
La Resolución de 14 de agosto de 1996 indicó: “el actuar del procesado es irregular[,] pues procedió
a encargar verbalmente el primer Juzgado Penal al Juez Amblodegui, luego al segundo día concede licencia
por plazo no solicitado y por escrito encarga [de] ese Juzgado al Juez Cordero Bernal (sin contar con acta ni
resolución que así lo autorice, pues ambos documentos se faccionarán con posterioridad) y, finalmente, retira
al Juez Cordero Bernal y encarga al Juez Fernando Amblodegui, cuando aquel había dictado y ejecutado la
orden de libertad contra dos inculpados […]” (negrilla fuera del texto). Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura.
Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 88).
114
De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “[e]n los Distritos
Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala
Plena de dicha Corte, en donde l[a] hubiere”. Por su parte, el artículo 90 la Ley Orgánica del Poder Judicial se
refería a las atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior, e indicaba que le correspondía
“[e]jecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital” y “[c]oordinar y supervigilar el
cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital” (artículos 90.6 y 90.8). A la Sala Plena de la Corte
Superior, le correspondía “[a]sumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste”
(artículo 94.1). Ahora bien, en la época de los hechos del presente caso, en la Corte Superior de Justicia de
Huánuco no existía Consejo Ejecutivo Distrital, que era a quien le correspondía “[c]onceder o negar las licencias
solicitadas por los Vocales, Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados asimismo por los Auxiliares de
Justicia, y por el personal administrativo del Distrito Judicial” y “[r]esolver los asuntos relativos a traslados,
reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del Distrito Judicial” (artículos 96.5
y 96.16). En ese orden de ideas, el señor Cajahuanca Vásquez, en tanto Presidente de la Corte Superior de
Justicia, tenía a cargo la ejecución de los acuerdos de Sala Plena, en particular, los referidos a licencias y
reasignaciones. Cfr. Artículos 72, 90.6, 90.8, 94.1, 96.5 y 96.16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 20 de julio de 1993.
115
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra.
32