Magistratura.
121. El Estado argumentó que las autoridades judiciales en todo momento brindaron
respuestas debidamente fundamentadas a los reclamos judiciales formulados por el
señor Cajahuanca Vásquez y que este tuvo, en cada una de las fases del proceso, la
posibilidad de presentar descargos y pruebas. Sostuvo que, para la aplicación de la
sanción de destitución se ha constituido un sistema integral que garantiza la
imparcialidad y objetividad de la decisión definitiva, que en ese diseño intervienen dos
órganos independientes, lo que justifica que no se requiera revisión judicial y que, en
todo caso, ello no significa que en caso de configurarse la vulneración de algún derecho
constitucional en el marco del proceso disciplinario, no fuera posible cuestionar la
decisión judicialmente, pues en Perú no existen ámbitos exentos de control
constitucional . Finalmente, solicitó a la Corte pronunciarse en el mismo sentido que en
el Caso Cordero Bernal Vs. Perú́, en el que determinó la idoneidad y eficacia del recurso
de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura por la decisión de destitución
del señor Cordero Bernal.
B. Consideraciones de la Corte
122. En este caso, le corresponde a la Corte determinar si la conducta del Estado
desconoció el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la
Convención Americana.
123. Este Tribunal ha indicado que el artículo 25.1 contempla la obligación de los
Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial
sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de
sus derechos fundamentales130. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha
establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer
si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares del caso, resulten
ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada
por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier
otra situación que configure denegación de justicia131.
124. Adicionalmente, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si
las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación
violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En ese sentido, este
Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual
resolución favorable a los intereses de la víctima132.
125. Del análisis de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, se
desprende que la controversia de este caso está relacionada con la efectividad del
recurso de amparo contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura. Al
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 77.
131
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90,
párr. 58, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 103.
132
Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de
marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 151.
130
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