Magistratura. 121. El Estado argumentó que las autoridades judiciales en todo momento brindaron respuestas debidamente fundamentadas a los reclamos judiciales formulados por el señor Cajahuanca Vásquez y que este tuvo, en cada una de las fases del proceso, la posibilidad de presentar descargos y pruebas. Sostuvo que, para la aplicación de la sanción de destitución se ha constituido un sistema integral que garantiza la imparcialidad y objetividad de la decisión definitiva, que en ese diseño intervienen dos órganos independientes, lo que justifica que no se requiera revisión judicial y que, en todo caso, ello no significa que en caso de configurarse la vulneración de algún derecho constitucional en el marco del proceso disciplinario, no fuera posible cuestionar la decisión judicialmente, pues en Perú no existen ámbitos exentos de control constitucional . Finalmente, solicitó a la Corte pronunciarse en el mismo sentido que en el Caso Cordero Bernal Vs. Perú́, en el que determinó la idoneidad y eficacia del recurso de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura por la decisión de destitución del señor Cordero Bernal. B. Consideraciones de la Corte 122. En este caso, le corresponde a la Corte determinar si la conducta del Estado desconoció el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana. 123. Este Tribunal ha indicado que el artículo 25.1 contempla la obligación de los Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales130. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia131. 124. Adicionalmente, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En ese sentido, este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima132. 125. Del análisis de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, se desprende que la controversia de este caso está relacionada con la efectividad del recurso de amparo contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura. Al Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 77. 131 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 103. 132 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 151. 130 37

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