127. Según la información aportada por los peticionarios y no controvertidas por el Estado mediante documentación alguna en cuanto a las fechas de muerte, la Comisión observa que Alberto Quiché Cuxeva, Facundo Gómez Reyes, Reina López Mujica, Ismar Ramírez Chajón, Petrona López González y Rita Dubón Orozco, fallecieron antes de que el Estado iniciara las transferencias al sistema público de salud. En ese sentido, tomando en cuenta el reconocimiento general efectuado por el Estado sobre la falta de atención médica a las víctimas del presente caso antes de 2006 y 2007, así como la ausencia de prueba documental alguna que indique que estas personas recibieron el tratamiento integral ya descrito antes de su muerte, la Comisión entiende que estas personas fallecieron debido a enfermedades conocidas como oportunistas, en un marco temporal en el que no recibieron la atención que requerían por parte del Estado. En consecuencia, la Comisión considera que estas muertes resultan atribuibles al Estado guatemalteco. 128. Con relación a las dos personas que fallecieron en un marco temporal en el que ya había algún tipo de tratamiento por parte del Estado, esto es, Luis Edwin Cruz en 2008 y María Vail en 2011, la Comisión observa que los peticionarios indicaron que la atención recibida antes de su muerte fue deficiente. Específicamente en el caso de Luis Edwin Cruz señalaron que no se le realizó el examen de genotipo y fenotipo. En el caso de María Vail señalaron que no se le realizaron regularmente los exámenes de CD4 y carga viral, lo que permitió que sufriera enfermedades oportunistas como otitis e histoplasmosis. El Estado, al igual que respecto de la vasta mayoría de las víctimas del caso, se limitó a informar que estas personas acudían a sus citas regularmente y se encontraban en buen estado de salud. El Estado no dio respuesta alguna a las falencias en el tratamiento alegadas por los peticionarios respecto de estas dos personas y, por lo tanto, la Comisión considera que la información disponible permite concluir que estas muertes también son atribuibles al Estado de Guatemala. 129. Cabe mencionar que el Estado en sus escritos indicó que realizaría una investigación a fin de determinar la causa de muerte de las víctimas fallecidas. No obstante, el Estado no presentó información sobre la realización de investigación alguna al respecto o sobre sus resultados. La Comisión resalta que al tratarse en su mayoría de omisiones o hechos negativos, las víctimas no cuentan con elementos probatorios para demostrar su ocurrencia 117, mientras que el Estado sí podría haber demostrado la provisión de un tratamiento integral para las víctimas, lo cual no sucedió en el presente caso como se desprende de las descripciones incluidas en los hechos probados. 130. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado vulneró el derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las ocho víctimas fallecidas 118. Asimismo, la Comisión considera que es posible inferir que estas personas padecieron un sufrimiento físico y mental antes de su muerte, por lo que también les fue violado el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 1.3.3 Situación de las presuntas víctimas con posterioridad a los años 2006 y 2007 131. La Comisión observa que ambas partes reconocieron que a partir de los años 2006 y 2007, las presuntas víctimas fueron trasladadas a servicios de salud públicos. La controversia radica en que, mientras los peticionarios señalaron que la atención de salud pública no ha sido integral y ha estado caracterizada por una serie de falencias, el Estado sostuvo que se realiza de manera adecuada por lo que se habría superado la situación de desprotección antes de los años 2006 y 2007. 132. La CIDH reitera, en primer lugar, que tal como se señaló en la sección previa la responsabilidad internacional del Estado se materializó al momento en que las víctimas no tuvieron ningún 117 Ver, mutatis mutandis. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73. 118 Alberto Quiché Cuxeva, Reina López Mujica, Ismar Ramírez Chajón, Rita Bubón Orozco, Facundo Gómez Reyes, José Rubén Delgado, Luis Edwin Cruz Gramau y María Vail. 34

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