140.
En cuarto lugar, la Comisión toma nota de que entre las presuntas víctimas se encuentran
mujeres en edad reproductiva. La CIDH resalta que el tratamiento que dichas personas deben recibir por
parte del Estado debe ser diferenciado y ajustarse a su condición 120. La Comisión observa que en el presente
caso el Estado tampoco presentó información relacionada con los servicios específicos adoptados en favor en
dichas personas.
141.
De la información disponible la Comisión considera que si bien el Estado empezó a
implementar algún tratamiento para personas que viven con VIH/SIDA en el sector público con posterioridad
a 2006 y 2007, dicha atención no ha logrado satisfacer los estándares mínimos para ser considerada integral
y adecuada, a la luz de las fuentes autorizadas en la materia citadas en este informe y usadas por los órganos
interamericanos para interpretar las obligaciones estatales en cuanto a los derechos a la vida e integridad
personal en conexidad con el derecho a la salud para personas que viven con dicha enfermedad.
142.
Esta situación general resulta consistente con las descripciones de los peticionarios sobre las
falencias concretas en la atención a las víctimas sobrevivientes del presente caso. La Comisión resalta que al
tratarse en su mayoría de omisiones o hechos negativos, las víctimas no cuentan con elementos probatorios
para demostrar su ocurrencia 121, mientras que el Estado sí podría haber demostrado la provisión de un
tratamiento integral para las víctimas, lo cual no sucedió en el presente caso como se desprende de las
descripciones incluidas en los hechos probados.
143.
Por todo lo expuesto, la Comisión considera que el Estado de Guatemala continuó violando
los derechos a la vida e integridad personal en relación con el derecho a la salud establecidos en los artículos
4.1 y 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las
víctimas sobrevivientes del presente caso (véase supra párr. 68). La violación del derecho a la vida de las
víctimas sobrevivientes se basa en el mismo razonamiento incluido en la sección 1.3.1. del presente informe
de fondo.
2.
Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
144.
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
145.
La Comisión y la Corte han reiterado que uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática. Ello debido a que toda persona
tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 25 de la Convención
Americana 122.
38.
120
CIDH. Informe: Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos. 7 de junio de 2010, párr.
121 Ver, mutatis mutandis. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.
122 CIDH, Demanda ante la Corte, María Reverón Trujillo, Venezuela, 9 de noviembre de 2007, párr. 55. Asimismo, véase: Corte
IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135; Caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; y Caso Bámaca
Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191.
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