convertir en ilusorio su propósito 130. La Corte Europea también resaltó la diligencia excepcional que deben
seguir las autoridades judiciales 131, la cual debe operar incluso en procesos que tienen cierto nivel de
complejidad 132.
150.
En el presente caso, la Comisión observa en primer lugar que la demanda de amparo fue
interpuesta en julio de 2002 y fue resulta en enero de 2003. La Comisión considera que en las circunstancias
del presente caso, en las que resultaba evidente el total incumplimiento de la Ley General para el Combate del
VIH y del SIDA, el Estado no explicó la demora de seis meses para resolver un recurso que por su propia
naturaleza debe ser expedito y que, por la temática de que trataba, debía ser tramitado y resuelto con
diligencia excepcional.
151.
En segundo lugar y en cuanto al resultado del recurso de amparo, la Comisión observa que el
29 de enero de 2003 la Corte de Constitucionalidad lo declaró improcedente por considerar que el agravio
reclamado habría cesado debido a los acuerdos que se alcanzaron en una reunión de 30 de octubre de 2002
entre el entonces Presidente de la República y algunas de las organizaciones demandantes. La CIDH nota que
en dicha reunión se acordó autorizar una partida extraordinaria de quinientos mil quetzales que, de acuerdo
a lo señalado por los peticionarios y por el propio Estado, fue utilizado para cubrir temporalmente la
medicación antirretroviral de ochenta personas con VIH/SIDA, sin incluir a las víctimas del presente caso.
152.
La Comisión considera que las víctimas acudieron a la Corte de Constitucionalidad en busca
de protección judicial efectiva de sus derechos a la vida, integridad personal y salud, reconocidos tanto en
instrumentos internacionales como en el ordenamiento jurídico interno de Guatemala. La CIDH considera que
el contenido sustantivo de la decisión de la Corte Constitucional no se ajusta a los parámetros del derecho a la
tutela judicial. Ello en tanto la Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto y justificó la
declaratoria de improcedencia del recurso de amparo basándose en una medida adoptada por el Gobierno
que tenía un carácter temporal y extraordinario y que tampoco se enfocaba en la situación general
reclamada. La Comisión también observa que el Procurador de los Derechos Humanos solicitó a la Corte
Constitucional que el recurso fuera atendido a la brevedad en tanto “de ello depende la vida de cada una de
las personas que viven con VIH/SIDA”.
153.
La Comisión destaca que las anteriores consideraciones no constituyen una mera
abstracción sino que la resolución pronta y efectiva del recurso de amparo a favor de las personas con
VIH/SIDA en Guatemala pudo haber tenido efectos concretos en las víctimas del caso. Al menos tres de las
víctimas fallecidas murieron en fechas aproximadas a la interposición y resolución de dicho recurso, como ya
se analizó, sin haber recibido atención integral alguna por parte del Estado 133.
154.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de
Guatemala violó el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de todas las víctimas del
presente caso, con excepción de Alberto Quiché Cuvexa, quien falleció antes de la interposición y resolución
del recurso de amparo.
3.
El derecho a la integridad personal respecto de los familiares de las víctimas fallecidas
y sobrevivientes (Artículo 5 de la Convención Americana)
155.
El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención
Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
130
ECHR. Case of X. vs. France. Application 18020/91. Judgment of March 31, 1992, para. 47.
132
ECHR,. Case of F.E. vs. France. Application 60/1998/963/1178. Judgment of October 30, 1998.
131
133
ECHR. Case of X. vs. France. Application 18020/91. Judgment of March 31, 1992, para. 47.
Facundo Gómez Reyes, Alberto Quiché Cuxeva y Rita Dubón Orozco.
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