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c) publicar al menos por una vez en un diario de circulación nacional las partes
pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
d) brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de
salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria
Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores
Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica
Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la
niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
e) implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto
resolutivo undécimo de la Sentencia);
f) adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos
de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de
desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la
Sentencia), y
g) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos
resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia).
3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total
de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior.
4.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 13 de
octubre de 2009 y 31 de agosto de 2010, mediante las cuales, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en
adelante “el Presidente en ejercicio”), se solicitó a la República del Perú (en adelante
“el Estado” o “Perú”) que remitiera el informe solicitado por el Tribunal en el punto
resolutivo segundo de la Resolución de 1 de julio de 2009 (supra Visto 3).
5.
Los escritos de 3 de julio de 2009 y 15 de abril de 2010, mediante los cuales
el Estado remitió “documentos acreditativos de los pagos realizados […] a los
beneficiarios”, así como de los pagos que “está realizando [en] cumplimiento con las
obligaciones derivadas de las sentencias supranacionales”, respectivamente. El
escrito de 5 de octubre de 2010, mediante el cual el Estado informó sobre el
cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1).
6.
El escrito de 10 de noviembre de 2010, mediante el cual los representantes
de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al
informe remitido por el Estado (supra Visto 5).
7.
El escrito de 10 de diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) presentó sus observaciones al informe estatal (supra Visto 5).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la
competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana