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económicas realizadas por el señor Danilo Furlan, dicha prueba no es suficiente para
determinar con exactitud los daños por concepto de lucro cesante producidos en su
perjuicio. Por ello, la Corte, con base en el criterio de equidad, fija como lucro cesante la
suma de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Adicionalmente, es razonable asumir que el señor Danilo Furlan y la señora Susana
Fernández incurrieron en gastos para acudir a tribunales judiciales e instituciones estatales
con el fin de obtener justicia y atención médica para Sebastián Furlan. Por tanto, basándose
en el criterio de equidad, la Corte fija como indemnización por concepto del daño emergente
la suma de US$ 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo
Furlan y US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Susana
Fernández.
C.2)
Daño inmaterial
Alegatos de las partes
317. Los representantes solicitaron una indemnización por el daño inmaterial por el
“padecimiento emocional sufrido [que se manifestó] en la ansiedad, angustia,
incertidumbre, expectativa y frustración que un procedimiento judicial de tantos años de
duración genera en cualquier persona”. Respecto a los familiares alegaron “la desintegración
familiar ocurrida desde el accidente de Sebastián”, así como el divorcio de los padres y por
“el menoscabo a la integridad psíquica y moral de cada uno de ellos y también el impacto en
sus relaciones sociales, laborales y […] en la dinámica del grupo familiar que nunca pudo
regresar a las condiciones de vida existentes previo a los hechos”. Solicitaron a este
Tribunal que ordene el pago de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan, US$ 100.000 (cien mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlan, US$ 70.000 (setenta mil dólares de
los Estados Unidos de América) a favor de Susana Fernández, y US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudio Furlan y Sabina Furlan.
Adicionalmente, pidieron una indemnización de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan por el presunto daño a “la vida de
relación”.
318. El Estado alegó que esas “consideraciones ya fueron tomadas en cuenta por la
Sentencia del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 9 de la Ciudad de Buenos
Aires, y confirmado por la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal al
referirse al daño psíquico”. Añadieron que se busca “duplicar el rubro indemnizatorio por vía
de esta demanda cuando en verdad lo que subyace es una disconformidad con el monto
acordado en sede interna”. Además, alegó que “los representantes […] no aportaron prueba
relacionada con Sabina Furlan ni con el hecho de que su decisión de irse a vivir al exterior
haya estado relacionada con las presuntas violaciones”. Concluyó que “los montos
pretendidos […] exceden los fijados por la jurisprudencia de este Tribunal”.
Consideraciones de la Corte
319. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación483. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
483
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie
C No. 28, párr. 35, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 166.
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