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123. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que, en términos generales, se
entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad 249. No obstante lo
anterior, el Tribunal tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se
encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía que eran
“menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años” 250,
razón por la cual en aplicación del principio pro persona (artículo 29.b de la Convención) se
entenderá que Sebastián Furlan adquirió la mayoría de edad sólo al cumplir los 21 años de
edad, es decir, el 6 de junio de 1995.
B)
Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las
personas con discapacidad
124. De manera previa, la Corte resalta que en el presente caso las alegadas violaciones
de derechos consagrados en la Convención Americana se enmarcan en el hecho que
Sebastián Furlan era un niño al momento del accidente y que, posteriormente, dicho
accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos
hechos, el Tribunal considera que las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz:
i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares
internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con
discapacidad. Estos dos marcos jurídicos deberán tenerse en cuenta de manera transversal
en el análisis del presente caso.
B.1)
Derechos de las niñas y los niños
125. A lo largo de la presente Sentencia el Tribunal analizará las presuntas violaciones a
derechos en los cuales se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que lo examinará
“a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas”251. Tal como
esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir
el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan
los derechos de las niñas y los niños252. Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los
derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas
especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas
según las circunstancias particulares de cada caso concreto253. La adopción de medidas
especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la
comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece254.
126. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación
al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio
del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
249
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 42.
250
Artículo 126 del Código Civil de Argentina, antes de la reforma realizada por la Ley 26.579, sancionada el
2 de diciembre de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
251
Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44.
252
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, párr. 194, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44.
253
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.
221, párr. 121, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44.
254
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 62, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 45.
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