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y perjuicios ocasionados a una sola persona”.
154. Los representantes señalaron que “la acción de daños y perjuicios no revestía alta
complejidad, ya que únicamente debía determinarse la existencia del daño, y establecer si
dicho daño era imputable al Estado”. Además, “la prueba ofrecida y producida tampoco era
compleja”, por cuanto “sólo se requería la realización de dos estudios médicos a Sebastián
[Furlan], y la recepción de declaraciones a los testigos de los hechos”.
155. El Estado no se refirió específicamente al criterio de complejidad del asunto en el
presente caso.
Consideraciones de la Corte
156. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad
de un proceso. Entre ellos, se encuentra la complejidad de la prueba 300, la pluralidad de
sujetos procesales301 o la cantidad de víctimas302, el tiempo transcurrido desde la
violación303, las características del recurso consagradas en la legislación interna304 y el
contexto en el que ocurrió la violación305.
157. En primer lugar, respecto a las características o naturaleza del proceso bajo análisis,
el Tribunal no encuentra evidencia en la legislación interna argentina que permita inferir que
un proceso civil ordinario sea per se complejo. En particular, el juicio ordinario está
consagrado en el artículo 319 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante
“CPCCN”), el cual establece lo siguiente: “[t]odas las contiendas judiciales que no tuvieren
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este
Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable”. Es decir que el proceso
bajo el cual se tramitó la causa de Sebastián Furlan es el proceso regular en el ámbito civil,
por lo que en principio no tiene ningún trámite o naturaleza especial.
158. En segundo lugar y respecto a la pluralidad de sujetos procesales o el número de
víctimas, la Corte observa que, en el caso concreto y con el fin de cumplir el objetivo del
proceso judicial, el juzgado debía determinar el daño generado a una sola persona, a saber,
Sebastián Furlan. En relación con la complejidad de la prueba que debía producirse en el
marco del proceso civil, el Tribunal nota que, en términos generales, los procesos de
300
Cfr., inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párr. 78, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 157.
301
Cfr., inter alia, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio
de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 14, párr. 133.
302
Cfr., inter alia, Caso Baldeón García Vs. Perú, párr. 152, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr.
113.
303
Cfr., inter alia, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209,
párr. 245.
304
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 83.
305
Cfr., inter alia, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 184, Caso de las Masacres de
Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie
C No. 148, párr. 293, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 156.
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