58 Consideraciones de la Corte 179. La Corte observa que los alegatos de las partes con respecto a este elemento se concentran en: i) la actuación de las autoridades judiciales del proceso, y ii) la actuación de las autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas. C.4.1) Actuación de las autoridades judiciales del proceso 180. Los artículos 34 y 36 del CPCCN establecen las facultades ordenatorias e instructorias del juez. Conforme a dicha legislación, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa responda al principio de economía procesal314 y evitando la paralización del proceso315. Específicamente, el artículo 34 inciso 2 del CPCCN establece que es deber de los jueces “[d]ecidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla”316. Con respecto a este último punto, el artículo 36 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que “serán de preferente despacho” las “indemnizaciones por incapacidad física”317. 181. Por otra parte, este Tribunal constata la existencia de normas que fijan términos 314 El artículo 34 inciso 5 del CPCCN establece que es deber del juez: “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) [c]oncentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) [s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) [m]antener la igualdad de las partes en el proceso. d) [p]revenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) [v]igilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal […]”. Cfr. Artículo 34 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). 315 El artículo 36 del CPCCN regula las facultades ordenatorias e instructorias del juez, estableciendo que, aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: "1) tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias; 2) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 3) corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes; 4) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento; 5) decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario; 6) mandar, con las formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los artículos 385 y 387". Cfr. Artículo 36 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por el Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). 316 Artículo 34 inciso 2 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). 317 El artículo 36 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que: “Las causas serán resueltas en el orden de su entrada a sentencia. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de hecho, las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal, los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las cuestiones de competencia y medidas precautorias, las ejecuciones fiscales y los interdictos, acciones posesorias e incidentes. Excepcionalmente se podrá dispensar la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia". Cfr. Reglamento para la Justicia Nacional, Acordada 17/12/1952, Artículo 36. Ver asimismo la declaración ante fedatario público rendida por el perito Gullco (expediente de fondo, tomo II, folio 824).

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