64 196. Asimismo, la Corte recuerda que la CDPD, anteriormente reseñada (supra párr. 137), contiene normas sobre la importancia del acceso a justicia de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e “incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Preámbulo y art. 13.1). En este sentido, el Tribunal considera que en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos. 197. En el presente caso, la Corte considera que la prueba que consta en el expediente confirma la grave afectación a la salud física y psíquica de Sebastián Furlan ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica (supra párrs. 73, 74, 76, 77, 95, 96 y 111). Además, se encuentra probado que tanto Sebastián Furlan como su familia no contaban con los medios económicos suficientes para poder brindarle los tratamientos médicos y psiquiátricos que fueron recomendados a lo largo de los años (supra párr. 71). En este sentido, la perito Rodriguez manifestó, basándose en los tratamientos ordenados por los médicos que lo evaluaron durante el proceso judicial, que a pesar de que Sebastián Furlan alcanzó la mayoría de edad durante la causa civil “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, [es] seguro que al presente su funcionamiento y calidad de vida serían mejores”338. En ese sentido, la perito afirmó que Sebastián Furlan “no tuvo los tratamientos necesarios con la frecuencia y continuidad requerida[, los cuales] hubiera[n] permitido que tal vez llegara a la adultez con mejores posibilidades de auto valimiento”339. En cuanto a la inmediatez del tratamiento que debió haber recibido Sebastián Furlan, la perito señaló que “a esa edad la corteza prefrontal responsable de las funciones ejecutivas, está en etapa de crecimiento rápido. Por esto no sorprende la disfunción ejecutiva que tuvo y tiene” 340. De manera que la perito concluyó que Sebastían Furlan “tiene el antecedente de un severo traumatismo de cráneo, con fractura de temporal derecho, que debió ser manejado en [t]erapia [i]ntensiva”341. 198. Finalmente, la perito Rodríguez señaló: En este caso debió haberse aprovechado los años posteriores al [traumatismo craneoencefálico], cuando el chico estaba escolarizado, para trabajar los aspectos conductuales, sociales, cognitivos (que seguramente estaban comprometidos), y además estar cerca de la familiar para orientarla y detectar las posibles disfunciones que ocurren con frecuencia. Todo esto requería un equipo interdisciplinario. Se indicó tratamiento psicopatológico pero esto no fue suficiente, si el hospital no podía proveer este abordaje, y en ese momento no había en el sistema púbico de salud una institución que pudiera hacerlo, tendría que haberse derivado a una institución privada342. 199. Por otra parte, la Corte observa que en el marco del proceso civil se informó sobre los dos intentos de suicidio cometidos por Sebastián Furlan (supra párr. 89). Por ello, el Tribunal considera que esto constituía una información puesta en conocimiento del juez que evidenciaba los problemas en la rehabilitación temprana que había tenido Sebastián Furlan 338 Declaración rendida ante fedatario público el 10 de febrero de 2012 por la médica Estela del Carmen Rodríguez (expediente de fondo, tomo II, folio 763). 339 Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 763. 340 Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 765. 341 Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 765. 342 Declaración rendida ante fedatario público por la médica Estela del Carmen Rodríguez, folio 765.

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