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decisión judicial firme”, y que se vulneró “un derecho adquirido por parte del beneficiario del
resarcimiento”, ya que implicó un directo menoscabo al patrimonio de la víctima. Agregaron
que “la vulneración del derecho a la propiedad deriva del desconocimiento de una decisión
emitida por un órgano judicial, resolución que garantizaba un crédito indemnizatorio con un
claro contenido reparador y alimentario”. Además, alegaron que el “derecho a la salud de
una persona con discapacidad no puede ser postergado en razón de un alegado beneficio
económico para la comunidad. Menos aún, cuando la Ley de consolidación 23.982 es del
año 1991, mientras que el resarcimiento económico fue reconocido judicialmente y, por lo
tanto, integrado al patrimonio de la víctima, en el año 2000”.
208. El Estado manifestó que: i) “los argumentos de la Comisión […] y de los
representantes […] han sido de carácter errático y contradictorio[, por cuanto] se proponen
no debatir los aspectos relativos al monto de la indemnización y luego se agravian
ampliamente sobre las diferencias entre el monto establecido por la sentencia y lo
efectivamente recibido por el señor Furlan”; ii) “en el período en que se dio la ejecución de
la sentencia, el Estado argentino atravesó una de las crisis económicas y sociales más
graves y profundas de su historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la
moneda, precedida por la derogación de la ley 23.928 de convertibilidad que establecía la
paridad entre el peso y el dólar”; iii) “dicha normativa establecía […] dos opciones para el
cobro de la indemnización fijada judicialmente: el pago diferido en efectivo o la suscripción
de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo”; iv) fue el propio señor Danilo
Furlan quien “optó voluntariamente por el mecanismo de suscripción de bonos de
consolidación” y decidió “rescatar los [b]onos en un plazo menor al establecido por la ley y a
un valor inferior al nominal”, y v) “el 30% de honorarios pagado a su abogado es el
resultado de un pacto de cuota litis convenido libre y voluntariamente con su representación
letrada”, de manera que “el hecho de que el pago de dichos honorarios haya influido en el
monto final percibido por el señor Furlan es consecuencia directa de aquel acuerdo y en
modo alguno puede atribuirse al Estado responsabilidad de alguna índole”.
Consideraciones de la Corte
209. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es
posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes 344, de
manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso
debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 345. Por
tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que
una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia
discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o
344
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
65, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 142.
345
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 73, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo
de 2011. Serie C No. 223, párr. 75.
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