68 necesidad de cumplimiento. Lo involucrado346. contrario supone la negación misma del derecho 210. Al respecto, la Corte reitera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral347 y sin demora348. 211. Asimismo, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral 349. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado350 y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia351. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución 352. 212. El Tribunal considera que en el presente caso se encuentra probado que, después de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párr. 205), 346 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, parr. 104, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 82, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 72. 347 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 105, citando T.E.D.H., Caso Matheus Vs. Francia, (No. 62740/01), Sentencia de 31 de marzo de 2005, párr. 58. Según los estándares elaborados por el Comité Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), un órgano consultivo del Comité de Ministros del Consejo de Europa en las materias relativas a la independencia, la imparcialidad y la competencia profesional de los jueces, “la ejecución de las decisiones de justicia debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcionada” (Cfr. Opinión No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions. Disponible en: https://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc.jsp?Ref=CCJE(2010)2&Language=lanEnglish&Ver=original&BackColorInternet=D BDCF2&BackColorIntranet=FDC864&BackColorLogged=FDC864. 348 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 105, citando T.E.D.H., Caso Cocchiarella Vs. Italia, (No. 64886/01), G.C., Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 89, y Caso Gaglione y otros Vs. Italia, (No. 45867/07 y otros), Sentencia de 21 de diciembre de 2010. Final, 20 de junio de 2011, párr. 34. A la luz de la jurisprudencia consolidada del T.E.D.H., el retraso en la ejecución de la decisión de justicia puede constituir una violación del derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable protegido por el artículo 6 párr. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos ya que dicha ejecución “debe ser considerada parte integral del proceso a los fines del artículo 6”. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana; cfr. también T.E.D.H., Caso Hornsby Vs. Grecia, (No. 18357/91), Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40, y Caso Jasiūnienė Vs. Lituania, (No. 41510/98), Sentencia del 6 de marzo de 2003. Final, 6 de junio de 2003, párr. 27. 349 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. Cfr. Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinion No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions, Conclusiones, H). 350 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. Cfr. Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinion No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions, Conclusiones, F). Ver también T.E.D.H., Caso Matheus Vs. Francia, párrs. 58 y ss. 351 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. Es decir que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. 352 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 106. El T.E.D.H. ha establecido en el Caso Inmobiliare Saffi Vs. Italia, que: “Si se puede admitir en principio que los Estados intervengan en un procedimiento de ejecución de una decisión de justicia, tal intervención no puede tener como consecuencia práctica que se impida, invalide o retrase de manera excesiva la ejecución en cuestión y menos aún que se cuestione el fondo de la decisión”. Cfr. T.E.D.H., Caso Inmobiliare Saffi Vs. Italia, párr. 74. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana.

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