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Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
225. La Comisión manifestó que “el corpus iuris internacional relacionado con las niñas y
niños, así como el de personas con discapacidad, es claro en establecer normas de
protección especial en los procesos judiciales en los que se encuentre involucrados niños
con discapacidad[, en especial] destacó los principios rectores del interés superior del niño y
el derecho a ser oído”.
226. Por su parte, los representantes alegaron que durante “el trámite del procedimiento
judicial de la acción por daños y perjuicios […] los jueces intervinientes no garantizaron [el]
derecho a ser oído [de Sebastián Furlan] por sí o por su representante, tanto cuando era
adolecente, como luego de cumplir los 21 años”. Concretamente, los representantes
aseveraron que Sebastián Furlan “nunca fue debidamente escuchado ni por parte de los
jueces intervinientes, ni por parte del Asesor de Menores e Incapaces”. Agregaron que “[l]a
relevancia de la entrevista personal del juez con un niño se potencia aún más cuando en él
se verifica otra causa de vulnerabilidad, como lo es su discapacidad”.
227. El Estado señaló que Sebastián Furlan “fue representado por su padre Danilo Furlan
y contó con asistencia letrada de su elección”. Agregó que esto “implica que el joven actuó
en el proceso judicial y fue oído a través de su representante en cumplimiento con lo
establecido en la Convención Americana y en la Convención de los Derechos del Niño”.
Asimismo, indicó que “los escritos presentados por Sebastián Furlan con asistencia letrada
fueron recibidos y proveídos por el juez de la causa, por ende, en ningún momento se le
denegó el derecho a ser oído”.
Consideraciones de la Corte
228. El Tribunal reitera que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el
derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los
procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz
del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño368, el cual contiene adecuadas
previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que
la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su
interés genuino369. De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité
de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del
niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del
368
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: 1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Añadido fuera del texto)
369
Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 196, y Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 99. Por otra parte, el
Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha definido que el derecho a "ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño", implica que “esta disposición es aplicable a todos los
procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones”. Naciones Unidas, Comité de los
Derechos del Niño, Observación General No. 12 (2009). El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de
julio de 2009, párr. 32. En particular, UNICEF ha indicado que “‘todo procedimiento […] judicial que afecte al niño
cubre un espectro muy amplio de audiencias en cortes, incluyendo todos los procedimientos civiles, tales como los
procedimientos de divorcio, custodia, cuidado y adopción, cambio del nombre, solicitudes judiciales respecto al
lugar de residencia, religión, educación, disposición de dinero, etc., decisiones judiciales sobre nacionalidad,
inmigración y estado de refugiado, y procedimientos penales; también incluye la participación de Estados ante
tribunales internacionales”. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana. Unicef, Manual de
Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (Tercera edición enteramente revisada) 2007, p. 156.
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